6) Que el tribunal de mérito relevó que "los hermanos Méndez negaron haber prestado, cedido o alquilado la chacra a persona alguna y refirieron que en el año 1977 la misma se encontraba totalmente abandonada ya que por problemas de costos -la propiedad no contaba con agua.... Sostuvieron que en esa época la chacra debió haber sido usurpada aunque jamás tomaron conocimiento de ello y que nunca fueron militares a la misma en carácter de invitados, solo era utilizada por la familia.
Ahora bien, el presunto desconocimiento que en su descargo alegaron los hermanos Méndez respecto de lo que sucedía en la quinta de su propiedad no tiene ningún sustento probatorio, por el contrario, existe una pluralidad de elementos de cargo que no solo llevan a descartar de plano su versión sino que además permiten sostener su clara participación en los hechos que se les imputa".
En tal sentido, fundó el reproche por la participación penalmente responsable de Emilio Felipe Méndez y Julio Manuel Méndez en la ilegítima privación de libertad y tormentos que sufriera Carlos Alberto Moreno en que resultaba contrario a toda lógica pensar que dos personas de notoria actuación en la comunidad de Tandil —en tanto el primero era Gerente del Banco Comercial de esa ciudad e integrante del órgano administrador de la Usina de Tandil y el segundo era administrador de importantes campos- pudiesen ignorar lo que estaba sucediendo en la finca de su propiedad. Ello así por cuanto consideró que el personal militar tenía una presencia manifiestamente visible en el lugar, actuaba a plena luz del día y no tenía ningún tipo de reparo ni tomaba ninguna precaución en ocultarse. Amén de ello, valoró que la finca no tenía signos de violencia o de usurpación y afirmó que el carácter clandestino de este lugar de detención jamás se podría haber mantenido en el tiempo sin la autorización de los propietarios ya que de lo contrario éstos hubieran efectuado la correspondiente denuncia judicial.
Consideró que la finca aportada por los acusados resultó indispensable para la concreción de estos hechos, pues el lugar presentaba características especiales como el emplazamiento a las afueras de la ciudad de Tandil, próxima a la ruta, frondosa vegetación que dificultaba su visión desde la calle de acceso y no era el asiento público y notorio de personal de alguna de las fuerzas que participaron de la represión ni un destino oficial para recibir detenidos.
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:2304
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