fotografías originales, aunque no pierde por ello su esencia de creación irónica basada en la reelaboración de la fisonomía del modelo que tiene por objeto" (conf. Tribunal Constitucional de España, STC 23/2010).
21) Que cabe señalar que "...la caricatura constituye, desde hace siglos, una de las vías más frecuentes de expresar mediante la burla y la ironía críticas sociales o políticas que, en tanto que elemento de participación y control público, resultan inescindibles de todo sistema democrático, y coadyuvan a la formación y a la existencia "de una institución política fundamental", que es la opinión pública libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político, que es un valor fundamental y un requisito del funcionamiento del Estado democrático" (conf.
Tribunal Constitucional de España, STC 12/1982 y 23/2010 ya citada).
"Muchas veces, el arte de los caricaturistas no es razonado ni imparcial, sino incisivo y arbitrario. Un caricaturista expresó la naturaleza de este arte en los siguientes términos: "La caricatura política es un arma de ataque, de desprecio, ridiculización y sátira; es menos efectiva cuando intenta dar una palmada en la espalda a un político.
Suele ser tan bien recibida como la picadura del aguijón de una abeja, y siempre despierta controversias en algún lugar" (conf. caso "Hustler Magazine, Inc." ya citado).
En consecuencia, dada su caracterización de expresión satírica de una crítica política, al citado fotomontaje tomado en su individualidad y considerado como una caricatura, le cabe idénticas conclusiones que las expresadas respecto de la totalidad de la publicación, motivo por el cual su utilización no genera responsabilidad para la demandada.
22) Que a la misma conclusión se llega en el caso de que se tomara en consideración la fotografía de la cara de la actora en forma aislada, es decir distinguiéndola como imagen fotográfica de su persona dentro del conjunto del montaje caricaturesco, por cuanto su difusión se enmarca en la excepción contemplada en el art. 31 de la ley 11.723 y en el art. 53 del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto prevén que la prohibición de reproducir la imagen de alguien sin su consentimiento cede si se dan circunstancias que tengan en mira un interés general que lo justifique (conf. doctrina de Fallos: 311:1171 ; 330:5088 , disidencia de los jueces Petracchi y Maqueda; 335:2090 ).
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:2241 
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