ARTICULO 53 Derecho a la imagen del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 53.-Derecho a la imagen Para captar o reproducir la imagen o la voz de una persona, de cualquier modo que se haga, es necesario su consentimiento, excepto en los siguientes casos:

    a) que la persona participe en actos públicos; b) que exista un interés cientí­fico, cultural o educacional prioritario, y se tomen las precauciones suficientes para evitar un daño innecesario; c) que se trate del ejercicio regular del derecho de informar sobre acontecimientos de interés general.

    En caso de personas fallecidas pueden prestar el consentimiento sus herederos o el designado por el causante en una disposición de última voluntad. Si hay desacuerdo entre herederos de un mismo grado, resuelve el juez. Pasados veinte años desde la muerte, la reproducción no ofensiva es libre.

    Fuentes: art. 31 de la Ley 11.723 de Propiedad Intelectual.

    Introduccion COMENTADA al Art. 53 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 53 (con jurisprudencia)

    Ver articulos: [ Art. 50 ] [ Art. 51 ] [ Art. 52 ] 53 [ Art. 54 ] [ Art. 55 ] [ Art. 56 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 53 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 53 del Código Civil y Comercial
    - Fallos: Tomo 340 - Página 1239
    - Fallos: Tomo 340 - Página 1242
    - Fallos: Tomo 343 - Página 2218
    - Fallos: Tomo 343 - Página 2241
    - Fallos: Tomo 344 - Página 1488
    - Fallos: Tomo 344 - Página 2604
    - Fallos: Tomo 344 - Página 2622
    - Fallos: Tomo 344 - Página 2605
    - Fallos: Tomo 340 - Página 1244

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
    >>
    TITULO I
    - Persona humana
    >>
    CAPITULO 3
    - Derechos y actos personalí­simos
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    También puedes ver: Art.53 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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