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Fallos: 343:2179 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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4) Que el recurso extraordinario resulta admisible toda vez que se ha cuestionado la interpretación de normas de carácter federal y la decisión final del asunto es contraria a las pretensiones que el apelante fundó en sus disposiciones (Fallos: 316:1738 ; 323:1374 ; 324:1623 ).

Asimismo, resulta aplicable en autos el principio según el cual si los agravios atinentes a la arbitrariedad del pronunciamiento y a la incorrecta interpretación de una norma se hallan inescindiblemente relacionados, la parcial concesión decidida por el tribunal a quo, implicaría una inadecuada ruptura de la unidad conceptual de la argumentación del apelante y correspondería que fueran tratados conjuntamente (Fallos: 321:703 ; 330:2180 y 2347; 340:614 y 1149).

5 Que, en el caso, la cuestión debatida consiste en determinar si la obra social demandada debe cubrir, o no, el valor de la cirugía pretendida por la actora, así como el de las prestaciones complementarias a aquella, a practicarse por el doctor Canavese en la Clínica Parra; o si, por el contrario, la obligación de cobertura referida se extiende solo hasta el valor convenido para esas prestaciones con un prestador de la cartilla.

Frente a ello, no puede soslayarse que, ante el pedido de informes dispuesto por la propia cámara como medida para mejor proveer, la Superintendencia de Seguros de Salud indicó que la clínica aludida no registraba inscripción vigente en el Registro Nacional de Prestadores, como lo exige el art. 29 de la ley 23.661. Ese dato resultaba decisivo para la solución final del asunto, en la medida en que dicha inscripción constituye una garantía para los pacientes pues procura asegurar que las instituciones en las que reciban las prestaciones del sistema de salud cumplen con los requisitos que los habilitan para funcionar regularmente y los sujeta a los controles tendientes a resguardar la debida prestación de sus servicios. Pese a ello, la cuestión fue resuelta de manera contraria a lo dispuesto en la norma; ala par que el fallo luce dogmático en el análisis del único elemento probatorio rendido en la causa por pedido de la propia cámara. En efecto, el tribunal a quo prescindió ulteriormente de lo informado sin brindar fundamentos consistentes y, en su lugar, se limitó a señalar que la falta de inscripción en el mencionado registro no impedía determinar que le correspondía a la enjuiciada otorgar la cobertura de la prestación, cuando esa obligación ya no estaba discutida en el caso.

6) Que, en definitiva, la obra social demandada ajustó su conducta a lo normado en las disposiciones vigentes, por lo que no es posible

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:2179 
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