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Fallos: 343:2178 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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2) Que para decidir de ese modo, el tribunal a quo expresó que, según la documentación acompañada y lo informado por los especialistas que la atendían, la actora cumplía con los requisitos previstos en la resolución 742/09 para la cirugía requerida. A su vez, consideró que las alegaciones de la demandada vinculadas con que no debía ser obligada a cubrir una práctica con un médico o establecimiento ajenos a su cartilla de prestadores, no indicaban el perjuicio que ello le ocasionaría, a la par que los dos presupuestos acompañados —uno, emitido por la Clínica Parra pretendida y, el otro, por la Clínica Los Alerces, con la que la obra social tenía convenio— no presentaban una diferencia de magnitud entre sí que justificara desarticular el plan de salud de la actora y que llevara a cuestionar fundadamente el costo de las prácticas a realizar. Asimismo, sostuvo que, si bien en otras oportunidades había afirmado que, de no haberse demostrado la incompetencia del prestador, el requirente debía ceñirse a la nómina de prestadores contratados por su obra social o solventar a su costo el mejor servicio que pretendiera, dicho principio debía ceder cuando las particularidades del caso lo ameritaran. En función de ello, destacó que en el sub lite el hecho de que la paciente hubiera realizado todos los pasos previos a la cirugía con el equipo del doctor Canavese, desde el año 2015, resultaba fundamental para que el tratamiento de su enfermedad fuera efectuado por los prestadores que aquella pedía, pues el cambio de equipo podía generar inconvenientes en su desarrollo y ocasionar efectos no deseados para su salud.

Por último, aseveró que la circunstancia de que la Clínica Parra no se hallara inscripta en el Registro Nacional de Prestadores que lleva la Superintendencia de Servicios de Salud "no es óbice para determinar que de todas maneras le corresponde otorgar a la demandada la cobertura del 100 de la prestación que aquí se reclama".

39) Que, contra esa decisión, la obra social demandada dedujo recurso extraordinario, el que fue concedido solo por encontrarse en juego la interpretación de disposiciones de la ley 23.661, de carácter federal.

En su remedio, la demandada invoca asimismo como cuestión federal la doctrina de esta Corte en materia de sentencias arbitrarias.

Afirma que la decisión de la cámara se aparta manifiestamente de las constancias probatorias del expediente, así como de lo normado en el art. 29 de la ley 23.661; a la par que efectúa una interpretación distorsionada de las normas aplicables al sub lite.

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:2178 
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