343 trabajado en el Ente de Contratación y Garantización (ENCOGAR) y no en la AGP Explican que, contra lo afirmado por la sala, nunca alegaron haberse desempeñado en la AGP sino que la aplicación del régimen de propiedad participada a las terminales portuarias beneficia tanto a los ex-trabajadores de la AGP como del ENCOGAR, lo que fue admitido por la adjudicataria en el expediente administrativo. Reprochan que la sala no haya valorado esa admisión encuadrada en la teoría de los actos propios y que no se haya pronunciado sobre la prescripción acogida por el juez de grado. Arguyen gravedad institucional por hallarse afectada la seguridad jurídica.
II-
Los actores pretenden, en suma, que su exclusión del PPP de Terminales Río de La Plata S.A., en virtud de provenir del ENCOGAR y no de la AGP soslaya lo dispuesto en la ley 23.696, su reglamentación y el pliego licitatorio 6/93 y, por tanto, que constituye una interpretación equivocada y arbitraria de esa preceptiva.
En esas condiciones, opino que el problema objeto de recurso encuentra suficiente respuesta en el dictamen del 12 de junio del corriente recaído en las actuaciones CCF 3203/2008/1/RH1 "González, Herminio L. y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía y otro s/ programa de propiedad participada", a cuyos términos y conclusiones incumbe remitir, en todo lo pertinente, en razón de brevedad.
V-
Por lo expuesto, opino que corresponde declarar formalmente admisible el recurso extraordinario federal y confirmar la sentencia con el alcance indicado. Buenos Aires, 17 de octubre de 2018.Víctor Abramovich.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de diciembre de 2020.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa Ríos, César Domingo y otros c/ Estado Nacional Ministerio
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:2160
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