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Fallos: 343:2139 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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ducido contra la resolución 395/2011 de la Administración Federal de Ingresos Públicos por falta de integración del depósito previo, la contribuyente dedujo el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja.

29) Que en su recurso la apelante planteó que la decisión de la alzada es auto contradictoria y lesiona, con arbitrariedad, la garantía de igualdad ante la ley y sus derechos de propiedad y defensa en juicio.

3) Que si bien es jurisprudencia de esta Corte que las cuestiones vinculadas con las formalidades de la sentencia y el modo de emitir el voto en los tribunales colegiados son ajenas a la vía extraordinaria Fallos: 265:300 ; 273:289 ; 281:306 ; 304:154 , 1632 y 1699 y 307:1068 ), ello no es óbice para que la Corte entienda en el remedio federal cuando no ha existido mayoría real de los integrantes del tribunal a quo que sustente la decisión motivo de agravio (Fallos: 302:320 ; 304:590 ; 305:2218 ; 311:937 ; 326:1885 ).

4) Que del examen del fallo recurrido se desprende que los jueces Herrero y Dorado resolvieron declarar desierto el recurso de apelación por entender que la contribuyente no había cumplido con el requisito de pago previo fijado en los arts. 15 de la ley 18.820 y 12 de la ley 21.864.

El magistrado preopinante hizo un análisis doctrinario del principio solve et repete y llegó a la conclusión de que no se podía eximir de dicho requisito al apelante porque no había acreditado la imposibilidad manifiesta de pago, aunque pasó por alto el seguro de caución acompañado por el contribuyente sin dar fundamento alguno para descalificarlo como sustitutivo del pago previo.

Por su parte, la jueza Dorado que votó en segundo lugar y adhirió al voto de su colega, consideró que el seguro de caución no cumplía con los requisitos fijados por el Tribunal en el precedente publicado en Fallos: 331:2480 ("Orígenes AFJP S.A"), sin especificar cuáles eran los requisitos que consideraba incumplidos.

Por último, el juez Fernández luego de firmar en disidencia y a favor de la apertura de la instancia recursiva, se pronunció sobre el fondo de la cuestión y propició que se revoque la resolución impugnada.

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:2139 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-2139

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