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Fallos: 343:2133 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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se sobre el mérito de esos en los que el recurrente basaba su objeción y, en cambio, afirmó dogmáticamente que la presencia del arma se debía a que P pensaba utilizarlo contra la víctima, lo cual demostraba una preparación y una intención manifiesta que descartaba el estado de emoción.

Todas estas deficiencias fueron señaladas por la defensa en su recurso de casación, no obstante lo cual el a quo omitió pronunciarse sobre los reclamos formulados con motivo de ellas. En efecto, en la sentencia por la que rechazaron su intervención los magistrados, por toda consideración, expresaron que: " [en respuesta a que no se habrían valorado determinados elementos probatorios, corresponde observar que este planteo no fue realizado en forma precisa en la etapa propia del recurso de impugnación, que era el ámbito óptimo de revisión, no obstante la recurrente no satisface en su presentación las deficiencias lógicas en el razonamiento del sentenciante al excluir el material de evidencia reseñado que, según su apreciación, sería dirimente en el caso". Y luego agregaron, con cita de doctrina: "[e]s conveniente recordar que «La prueba omitida debe ser decisiva; si carece de eficacia la omisión no afecta la motivación...» [...], y al no que incidencia posee, de acuerdo alasreglas de la lógica jurídica, el agravio resulta descalificable" (cf. fs. 45 vta. del legajo del Superior Tribunal de Justicia). Estos, como se puede apreciar, son argumentos formales que no condicen con los antecedentes de la causa que acaban de ser reseñados en los párrafos precedentes.

De allí que, como adelanté, no quepa más que dar la razón en este aspecto al inpugnante y deba concluir que el trámite recursivo, en lo que atañe a este agravio, no satisfizo los estándares de revisión amplia establecidos por V.E. in re "Casal" (Fallos: 328:3399 ), como así también que la negativa del a quo a conocer del recurso interpuesto por ese motivo importó una reducción sustancial de la vía utilizada por el apelante, sin fundamentación idónea suficiente, que se traduce en una violación a la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 315:761 y 1629, entre muchos otros). Este defecto toma ociosas cualquier consideración acerca del restante agravio relativo a la pena.

Por todo lo expuesto, opino que, con el alcance indicado, corresponde declarar procedente la queja, hacer lugar al recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia impugnada para que, por quien corresponda, se dicte otra con arreglo a derecho. Buenos Aires, 14 de septiembre de 2018. Eduardo Ezequiel Casal.

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:2133 
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