Resta contestar dos cuestiones traídas por la defensa para concluir que no le asiste razón en este aspecto de su pretensión. En primer lugar, debo recordar que los tratados en materia de extradición son instrumentos destinados a reglar los modos y condiciones en que las naciones firmantes habrán de entregarse mutuamente los criminales que se encuentran en sus respectivos territorios, por lo que resultaría frustratorio de las condiciones allí concertadas y, en consecuencia, una expresa violación al principio pacta sunt servanda y de lasreglas de interpretación de los artículos 26, 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, admitir mayores requisitos para la viabilidad del pedido que las que el instrumento legisla (Fallos:
326:991 y 4675, entre otros). Por esta razón, es que no puede exigírsele al Estado aquí requirente que cumpla con lo establecido por la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal para verificar si operó la prescripción de la pena, ya que ésta rige únicamente ante la ausencia de tratado que vincule a las partes (artículo 29, sin que resulte procedente -como propone la defensa- incorporar requisitos no contemplados en el acuerdo bilateral a partir de la interpretación de sus términos (conf. Fallos: 314:1531 , disidencia del doctor Fayt; y 321:2010 ); ni la defensa -por lo demás- ha intentado desvirtuar lo informado al respecto por el Estado requirente (Fallos: 306:386 , considerando 6").
Por último, entiendo que la aplicación del precedente "Manulaki" Fallos: 321:1409 ) -más allá de que no se ha explicitado en el memorial de qué modo incidiría en la conclusión a que se arribó en la sentencia apelada- es improcedente, por cuanto se refiere a un procedimiento regido por el Tratado de extradición con el Reino de España (cfr. ley 23708) que, a diferencia del de estos autos, estipula que la vigencia de la acción o la pena debe ser analizada de acuerdo a la legislación de los países requirente y requerido; y, justamente, a causa de que allí debía ineludiblemente cotejarse ese extremo de acuerdo a la legislación argentina, y tanto la defensa como el juez de primera instancia no lo habían advertido, es que V.E. recordó que, en esos supuestos, correspondía efectuar su examen aun de oficio (considerando 11).
En suma, entiendo que debe desestimarse este planteo del recurrente.
V-
También se impugna lo resuelto bajo la tacha de arbitrariedad por considerarse que, de accederse a su extradición, C C correría serio riesgo de sufrir un tratamiento incompatible con los estándares inter
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1935
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