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Fallos: 343:1937 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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internacional podría verse comprometida si la decisión de entrega sometiera al sujeto requerido al sufrimiento o al riesgo de sufrir, en el proceso penal extranjero, una flagrante denegación de justicia o un riesgo efectivo (consecuencia necesaria y previsible) de que sus derechos humanos fundamentales sean violados en jurisdicción del país requirente" (considerando 11).

Para determinar si ese riesgo de exposición permite activar la cláusula de excepción prevista en la ley 24767, como se ha sostenido en "Gómez Gómez" (Fallos: 324:3484 ), "Crousillat Carreño" (Fallos:

329:1245 ), "Acosta González" (Fallos: 331:2249 ), "Alfaro Muñoz" (expte.

CFP 2952/2013/CS1, resuelto el 4 de febrero de 2016) y "Quispe Caso" Fallos: 339:551 ), debe tenerse en cuenta -como dice la defensa- no tanto las referencias genéricas a una situación determinada, sino si en la causa existen elementos que autoricen a poner en tela de juicio la correcta actuación de la justicia del Estado solicitante en este proceso en particular, de modo que represente un riesgo cierto y actual que afecte a la requerida.

Este temperamento se ajusta al que propugna el Comité contra la Tortura (el organismo de las Naciones Unidas para el contralor del correcto cumplimiento de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; cfr. GA/Res/39/46 del 10 de diciembre de 1984, ley 23.338, parte II, artículos 17 a 24) respecto del deber estatuido en el artículo 3 del Convenio, esto es, la prohibición de extraditar o entregar personas a países donde puedan ser sometidas a torturas.

Así, en el documento "Observación general sobre la aplicación del artículo 3 en el contexto del artículo 22 de la Convención", se ha fijado como criterio que "... 6. Teniendo en cuenta que el Estado Parte y el Comité están obligados a evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura si se procediese a su expulsión, devolución o extradición a otro Estado, el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. De todos modos, no es necesario demostrar que el riesgo es muy probable. 7. El autor debe probar que se encuentra en peligro de ser sometido a tortura, que la existencia de ese peligro es fundada, de la manera en que el Comité ha señalado, y que el peligro es personal y presente. Cualquiera de las partes puede presentar toda la información pertinente para que se tenga en cuenta a ese respecto" (Informe del Comité contra la Tortura, Asamblea General de las Naciones Unidas, Documentos Oficiales, 53" período de sesiones, Suplemento n" 44 -A/53/44- Anexo TX).

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1937 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-1937

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