Y "a los efectos de determinar si existen esas razones las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos" (artículo 3 de la Convención). Sin embargo, no puede pasarse por alto que esa regla debe ser interpretada en el contexto establecido por el propio órgano de contralor, esto es, sin que la existencia de ese cuadro constituya "...por sí misma un motivo suficiente para decidir que una determinada persona correrá peligro de sufrir tortura cuando regrese a aquel país; deben existir además otros motivos que demuestren que la persona en cuestión correría peligro personalmente..." (cfr. documento citado, Anexo X "Dictámenes y decisiones del Comité contra la Tortura a tenor del artículo 22 de la Convención", punto A, Comunicación n° 28/1995, punto 11.2).
Como surge de lo hasta aquí reseñado, para que se torne operativa la cláusula legal de excepción debe comprobarse que, de concederse la entrega, la persona requerida se verá expuesta a un probable riesgo de sufrir tratos incompatibles con los estándares internacionales de protección de los derechos humanos; y que éstos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia artículo 1 de la citada Convención).
Esto constituye la positivización del principio del ius cogens de non refoulement, caracterizado por la obligación que pesa sobre un Estado de no entregar a una persona cuando es requerida por otro donde no se respetarán sus derechos fundamentales.
Partiendo de estas premisas corresponde, entonces, establecer si las deficiencias en las condiciones de detención en los establecimientos carcelarios bolivianos señaladas por la parte recurrente, pueden generar en el Estado requerido la obligación de no entregar a la extraditurus.
En tal sentido, cita la defensa el comunicado de prensa n 48 del año 2006 de la Relatoría sobre los Derechos de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, perteneciente a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de la O.E.A., en el que se refirió, en lo que aquí interesa, que "la CIDH expresa su profunda preocupación por el elevado porcentaje de personas sin sentencia condenatoria que se encuentran privadas de libertad en Bolivia y que corresponderían a aproximadamente 75 de los 7.682 internos en las cárceles del
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1938
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