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Fallos: 343:1927 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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29) Que en tales condiciones y ante la inexorable obligación constitucional que pesa sobre esta Corte de decidir los asuntos pendientes, para alcanzar la indispensable mayoría absoluta de votos concordantes de los jueces que la integran que -a fin de dictar una sentencia válida- exige el art. 23 del decreto-ley 1285/58 (ratificado por ley 14.467), se debe escindir el conjunto decisorio en las diversas cuestiones que lo componen en las que no se ha logrado la mayoría en los términos señalados.

En efecto y frente a situaciones de excepción como la que se verifica en el sub lite, dada la imposibilidad de convocar a conjueces al no concurrir ningún supuesto -de recusación, excusación, vacancia o licencia de alguno de los cinco miembros del Tribunal- que autorice dicha integración (decreto-ley citado, art. 22), esta Corte ha procedido bajo la modalidad indicada de resolver escindiendo las cuestiones Fallos: 319:3085 ; 322:1100 ; 324:1411 y 341:1063 ), pues no hay otro modo de proceder legalmente contemplado que permita superar la situación de atolladero institucional que se verificaría cuando, como en el caso, participan del acuerdo los cinco miembros que legalmente integran el Tribunal y la mayoría absoluta integrada por los mismos jueces o juezas no concordare en la decisión de todas las cuestiones que exigiere la solución del conflicto.

3) Que bajo tal comprensión, por razones de prelación lógica en el ordenamiento conceptual de las cuestiones de que se trata en este asunto, corresponde determinar —en primer lugar— el órgano que debe dirimir la presente contienda de competencia.

Los señores jueces Maqueda, Lorenzetti y Rosatti, consideran que por aplicación de la doctrina establecida por el Tribunal en la Competencia FLP 37227/2017/CS1 "Autopartes FAL S.A. y otro c/ Unión de Obreros y Empleados Plásticos — UOYEP — s/ daños y perjuicios", sentencia del 4 de junio de 2019, voto de la mayoría, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir en razón de brevedad, los conflictos de competencia suscitados entre magistrados nacionales ordinarios y los magistrados federales que tuviesen asiento en una provincia, como ocurre en el sub examine, corresponde que sean resueltos por esta Corte Suprema.

El señor juez Rosenkrantz y la señora jueza Highton de Nolasco entienden que con arreglo a lo previsto en el art. 24, inc. 79, del decre

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1927 
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