Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 343:1925 de la CSJN Argentina - Año: 2020

Anterior ... | Siguiente ...


FUERO DE ATRACCION
Elart. 21, inc. 19, de la ley 24.522 -sustituido por el art. 4" de ley 26.086-, no excluye a los juicios ejecutivos del fuero de atracción del concurso preventivo, razón por la cual aquellos deben quedar radicados ante el juez que entiende en el proceso universal, aún cuando hubiese recaído sentencia firme, pues el crédito debe verificarse con arreglo al contenido del pronunciamiento que declaró su existencia (Disidencias de los jueces Highton de Nolasco y Lorenzetti que remiten a sus disidencias en el precedente Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Fallos: 331:756 )).


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

T El Juzgado Federal n° 2 de Azul, provincia de Buenos Aires, y el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n" 11, discrepan en torno a su competencia para entender en la presente ejecución fiscal (fs. 71, 72 y 77).

La causa, iniciada ante el Juzgado Federal n" 2 de Azul, fue remitida por su titular al juzgado nacional a cargo de la quiebra de la demandada, decretada el 19 de junio de 2018, con sustento en el fuero de atracción que ejerce el proceso universal -arts. 21 y 132 de la ley 24.522- (fs. 71). Por su parte, el magistrado nacional rechazó la radicación de las actuaciones, alegando que en el juicio mediaba sentencia sobre el fondo, que se encontraba firme, y las devolvió al tribunal de origen (fs. 72).

A su turno, el juez federal mantuvo su postura y elevó los autos a la Corte Suprema, para que resuelva la contienda de competencia (fs. 77).

En esas condiciones, se ha planteado un conflicto negativo que corresponde dirimir al Tribunal, con arreglo al artículo 24, inciso 70, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.

II-
Cabe señalar que en el caso, el magistrado federal de la provincia de Buenos Aires, por sentencia del 2 de agosto de 2017 que

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

39

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1925 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-1925

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 343 Volumen: 3 en el número: 477 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos