En tal entendimiento, cabe recordar que la "no permanencia" como factor de restricción de derechos ha sido analizado por el Tribunal al resolver casos diversos al presente: por ejemplo, al ponderar la constitucionalidad de la fijación de sobretasas o recargos por ausentismo (Fallos: 147:409 ; 171:390 ; 190:159 ; 211:389 ; 220:1310 ; 223:401 ; 239:157 ; 314:1293 ) la Corte ha convalidado la determinación de diversas categorías de contribuyentes por motivos tales como la mayor o menor vinculación del dueño con el país en que la riqueza gravada tiene su asiento o su fuente. Ahora bien, el supuesto en estudio difiere al analizado en los criterios jurisprudenciales anteriores, dado que en el presente caso el requisito de residencia continua en el país es exigido como recaudo para la obtención del beneficio, es decir, para la consolidación misma del derecho en sí.
En la ponderación de su razonabilidad, es necesario considerar que el requisito de residencia en el país aparece en el sub judice ligado a la necesidad de asegurar un cierto grado de integración y permanencia que resulta de relevancia jurídica al tiempo de organizar un sistema de asistencia social (arg. voto del juez Maqueda en el precedente citado de Fallos: 330:3853 , considerando 14). En esa inteligencia, el requisito de residencia continua en el país (tanto para naturalizados como para extranjeros) constituye un requisito constitucionalmente válido para garantir en términos de igualdad formal y sustantiva el acceso a la prestación asistencial.
10) Que, sentado lo anterior, corresponde ponderar la validez constitucional y el grado de razonabilidad que reviste la extensión del lapso de 20 años de residencia continuada exigido por la reglamentación para los extranjeros, a fines de acceder al beneficio no contributivo señalado, especialmente a la luz del plexo normativo y axiológico en el que se subsume la pensión no contributiva en análisis, los derechos de las personas en situación de vulnerabilidad que se encuentran reglamentados por la norma y las obligaciones estaduales en la materia, en los términos del art. 75, inc. 23, e instrumentos internacionales con jerarquía constitucional (específicamente la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad).
En ese sentido, es necesario recalcar que en el marco normativo en el que se encuentra inserta la ley 13.478 y su decreto reglamentario, el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- constituye el valor
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1891
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