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Fallos: 343:1896 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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los cuales son de suyo inconducentes para fundar la improcedencia de los intereses durante la tramitación del pago, ante la falta de previsión expresa que los excluya y habida cuenta de que la oportunidad del pago, aun cuando se prevé un orden de prelación, está condicionada por la disponibilidad de los fondos que unilateralmente apruebe el Estado en el presupuesto nacional.

INTERESES MORATORIOS
Los intereses moratorios, por imperativo legal, deben computarse hasta la cancelación del crédito en orden a satisfacer su integridad y producir el efecto liberatorio del pago para el deudor (art. 744 del código civil, actual art. 870 del Código Civil y Comercial de la Nación); en efecto, los intereses son accesorios del capital, y en ese carácter constituyen una parte de la deuda.


EJECUCION DE SENTENCIA
No puede reputarse como pago, con sus efectos extintivos propios, el inicio del procedimiento del art. 170 de la ley 11.672 mediante la previsión presupuestaria del monto de la condena a los valores computados en concepto de capital e intereses hasta allí devengados) en la liquidación aprobada en la causa.

COSA JUZGADA
Se reconoce jerarquía constitucional a la cosa juzgada, en razón de que la inalterabilidad de los derechos definitivamente adquiridos por sentencia firme tiene fundamento en los derechos de propiedad y defensa en juicio y que la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica.


EJECUCION DE SENTENCIA
Para la cancelación de los reconocimientos judiciales firmes sujetos al procedimiento del art. 170 de la ley 11.672, el Estado Nacional deberá adoptar las medidas necesarias para que la previsión presupuestaria

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1896 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-1896

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