tos mínimos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad ni ofrece una justificación plausible para sustentar la diferencia entre naturalizados y extranjeros, conforme criterios democráticamente aceptados. La habilitación constitucional para establecer diferencias entre nacionales y extranjeros no releva al legislador de establecer requisitos razonables para unos y para otros, de manera de no alterar el derecho que se pretende reconocer. No está en discusión el criterio según el cual es constitucionalmente válido establecer no solo el requisito de la residencia sino de que esta cumpla un plazo determinado. Es la desproporción de la extensión del plazo lo que lo convierte en inconstitucional (arg. voto del juez Maqueda en Fallos: 330:3853 citado, considerando 15 in fine).
La irrazonabilidad del plazo consignado importa en los hechos que la aplicación de tal norma se traduzca en una discriminación indirecta ya que por las consecuencias que irroga, en la práctica, el beneficio de la pensión por invalidez estaría vedado para los extranjeros con residencia acreditada en el territorio argentino.
12) Que, en mérito a lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia recurrida, en cuanto declara la inconstitucionalidad del art.
19, inc. e, del decreto 432/97 respecto del plazo de veinte años exigido a la residencia continua de un extranjero a los efectos de acceder a la pensión por invalidez regulada por el art. 9° de la ley 13.478 (y sus modificatorias).
Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal en cuanto resulte concordante, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la decisión recurrida. Acumúlese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y remitase.
JUAN CARLOS MAQUEDA — HORACIO ROSsATTI.
Recurso de queja interpuesto por la demandada, Estado Nacional (Ministerio de Desarrollo Social), representada por el Dr. Leandro Ruggieri.
Tribunal de origen: Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala I.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social n" 1.
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1893
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