últimas, el art. 9° de la ley de referencia amparaba a las personas de sesenta años o más, no cubiertas por un régimen de previsión y con exigencia de otros requisitos.
A su vez, la ley 18.910 incorpora como un supuesto diferenciado para acceder a la pensión la alternativa que la persona se encuentre "imposibilitada de trabajar". Finalmente, la ley 20.267 sustituyó el art.
9" de la ley 13.478 y sus modificatorias, y dispuso "Facultase al Poder Ejecutivo a otorgar en las condiciones que fije la reglamentación una pensión inembargable a toda persona sin suficientes recursos propios, no amparada por un régimen de previsión, de sesenta y cinco o más años de edad o imposibilitada de trabajar".
En síntesis, como ha señalado la Corte en Fallos: 330:3853 citado voto del juez Maqueda, considerando 4, y argumento del voto de los jueces Fayt y Zaffaroni, considerando 2"), una lectura sistemática y consistente de las normas mencionadas revela que las pensiones a la vejez y a la invalidez (tal como la denomina el decreto reglamentario) no son identificables con las pensiones graciables ni en cuanto a su naturaleza ni en cuanto al régimen de concesión.
La interpretación que antecede es la que mejor se compadece con la índole de los derechos que se encuentran en juego. Es que las leyes deben ser interpretadas considerando armónicamente la totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional para obtener un resultado adecuado, pues la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas o conclusiones reñidas con las circunstancias singulares del caso no resultan compatibles con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (doctrina de Fallos: 300:417 ; 302:1209 , 1284; 303:248 y sus citas).
En consecuencia, el beneficio en juego no deriva de la atribución del Poder Legislativo de "dar pensiones" (tradicionalmente llamadas pensiones graciables) contenida en el art. 75, inc. 20, de la Constitución Nacional -cuyo reconocimiento pertenece a la órbita de discrecionalidad del órgano legislativo-, sino que, por el contrario, se encuentra encuadrada en el ámbito de la legislación relativa a la seguridad social, conforme el art. 75, inc. 12, de la Norma Fundamental argentina Fallos: 330:3853 , voto de los jueces Fayt y Zaffaroni, considerando 29, voto del juez Maqueda, considerando 49).
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1888
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