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Fallos: 343:1885 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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la vía intentada, declaró inaplicable en los autos el art. 19, inc. e, del decreto 432/97 para acceder a la prestación por invalidez, en base a la doctrina sentada por esta Corte Suprema en el precedente "R. A. D." Fallos: 330:3853 ). En ese marco, resolvió hacer lugar a la acción de amparo impetrada y ordenar al Estado Nacional — Ministerio de Desarrollo Social - Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales, para que en forma conjunta y/o individual en la medida de sus competencias, arbitren los medios necesarios para que en el plazo de treinta días hábiles de quedar firme la presente dicte expreso acto administrativo sobre la pensión por invalidez y/o prestación no contributiva reclamada por la actora, con fundamento en la ley 13.478 sin considerar a su respecto el requisito exigido por el inc. e del decreto 432/97 fs. 117/121 de los autos principales).

Apelada la decisión por la demandada, la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó lo resuelto por el juez de grado fs. 148/148 vta.). En primer lugar, remitió al criterio del Fiscal General ante esa instancia, en torno a que la cuestión relativa a la competencia había sido zanjada con anterioridad en el proceso, que su articulación se encontraba vedada por el art. 16 de la ley 16.986 y que no correspondía exigir en los presentes el agotamiento de la vía administrativa dado que el objeto de la demanda era la declaración de inconstitucionalidad de una norma dictada por el Poder Ejecutivo Nacional. Reiteró la referencia al mencionado precedente de este Tribunal respecto a la inconstitucionalidad del art. 19 inc. e del decreto 432/97 y desestimó el planteo articulado por el recurrente que cuestionaba que el juez de grado había tenido por acreditado el porcentaje de discapacidad mediante un certificado emitido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, cuando el sentenciante había ordenado que tal requisito sea verificado en el proceso administrativo junto con los restantes recaudos.

Contra esta decisión la demandada interpuso recurso extraordinario federal, cuya denegación dio origen a la presente queja.

3) Que el recurrente funda el remedio extraordinario articulado en la existencia de cuestión federal simple, sobre la base de sostener que la decisión en crisis ha desconocido normas constitucionales y reglamentarias que regulan el otorgamiento de pensiones no contributivas (art. 116, Constitución Nacional, ley 27, ley 48, ley 13.478, modificada por la ley 18.910, decreto 432/97), lo que exige, a su criterio, el análisis de normas federales dictadas en ejercicio de las facultades que acuerdan los arts. 75, inc. 11 y 76 de la Constitución Nacional.

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1885 
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