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Fallos: 343:1886 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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En ese marco, argumenta que el pronunciamiento recurrido incurre en la equivocación de considerar a las pensiones no contributivas como de carácter previsional. Agrega que no existe contradicción entre la exigencia del art. 1", inc. e, del decreto 432/97 y el art. 16 de la Constitución Nacional, por entender que la garantía de igualdad ante la ley no obsta a que puedan establecerse válidamente diferencias siempre que no sea entre personas que se encuentren en la misma situación.

Plantea, a su vez, la arbitrariedad de la sentencia en lo que refiere al rechazo de la excepción de incompetencia y por cuanto -sostiene- el a quo parte de considerar que la actora obtuvo un certificado de discapacidad que fuera emitido por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y no en los términos de la ley 22.431. Por último, invoca gravedad institucional.

4) Que el remedio intentado suscita cuestión federal bastante para su consideración por la vía intentada, en la medida en que los agravios de la recurrente ponen de manifiesto que lo que aquí se discute atañe a la aplicación, inteligencia e interpretación de normas constitucionales (arts. 16, 20, 75, incs. 22 y 23). En este plano, el Tribunal no se encuentra limitado por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto debatido (Fallos: 320:1602 y 323:1656 ).

Por otra parte, los planteos de la recurrente circunscriptos a la arbitrariedad de la sentencia en cuanto resolvió el rechazo de la excepción de competencia, la procedencia de la vía del amparo y la ponderación del certificado de discapacidad, resultan ineficaces para habilitar la vía extraordinaria, ya que remiten a cuestiones de hecho, prueba, derecho común y procesal, materias propias de los jueces de la causa y ajenas -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48, máxime cuando la sentencia cuenta con motivaciones suficientes que, al margen de su acierto o error, le dan sustento como acto jurisdiccional (Fallos: 341:688 , entre muchos otros).

5) Que corresponde señalar que no obsta a la intervención de este Tribunal el hecho que, con posterioridad a la interposición de la demanda (17 de marzo de 2014), el dictado de la sentencia de primera instancia (29 de febrero de 2016), su confirmación por la alzada (6 de marzo de 2017), y la interposición del recurso extraor

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1886 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-1886

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