Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 343:1699 de la CSJN Argentina - Año: 2020

Anterior ... | Siguiente ...

incidencia de la gabela en los combustibles es del orden del 0,1818, en cambio para las areneras del 4,0447 (fs. 97).

79) Que, frente a tal estado de cosas, asiste razón a la recurrente en cuanto a que la máxima instancia local se limitó a desestimar su agravio constitucional sobre la base de fundamentos dogmáticos, sin hacerse cargo de aportar una respuesta efectiva a sus cuestionamientos, basados —principalmente— en la lesión a los principios de igualdad y de capacidad contributiva en la que habría incurrido el reglamento objetado.

La sentencia cuestionada, por tanto, pasó por alto considerar que, en materia impositiva, el principio de igualdad no solo exige la creación de categorías tributarias razonables (Fallos: 150:189 ; 160:247 ) sino que también veda, en términos generales, la posibilidad de unificar las consecuencias tributarias para situaciones que en la realidad son distintas (Fallos: 149:417 ; 154:337 ; 156:352 ; 184:592 ; 195:270 ; 209:431 ; 210:322 ; 234:568 ). En efecto, desde el punto de vista constitucional, hacer prevalecer el principio de igualdad supone reconocer que, en ciertas circunstancias puede ser tan injusto imponer la misma contribución a quienes están en desigual situación como gravar en distinta forma a quienes tienen iguales medios.

Y, en sintonía con ello, también se omitió sopesar, fundadamente, que para que la tasa constituya una legítima manifestación del poder tributario, resulta justo y equitativo que para la fijación de su cuantía se tome en consideración no solo el costo efectivo de los servicios con relación a cada contribuyente, sino también su capacidad contributiva arg. doctrina de Fallos: 234:663 ; 277:218 y 287:184 ).

8) Que, sobre tales bases, la fórmula con la que la sentencia pretendió dirimir el debate se exhibe como un modo aparente de abordar el agravio constitucional del accionante.

Efectivamente, el pronunciamiento objetado se ciñó a reeditar los términos y la finalidad del decreto, sin tener en cuenta que, precisamente, su legalidad era el objeto sobre el que discurre la controversia.

Este defecto en el razonamiento se hace evidente, además, cuando el Superior Tribunal al meritar la prueba pericial expresó que de ella

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

54

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1699 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-1699

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 343 Volumen: 3 en el número: 251 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos