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Fallos: 343:1698 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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queño contribuyente" con un "gran contribuyente" sin dar razones para ello (fs. 175 vta. y ss).

49) Que los agravios relativos a cuestionar la concesión del puerto (artículos 54 y 67 de la Constitución provincial), como así también que se habrían delegado a una empresa con mayoría estatal funciones propias del Estado provincial en la dirección de sus políticas públicas artículo 141, inciso 1" Constitución provincial), y el planteo de la "doble instancia" resultan inadmisibles (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

5) Que, por otra parte, aun cuando el análisis de cuestiones de hecho y prueba, y de derecho público local, de ordinario, no autoriza la apertura del remedio previsto en el artículo 14 de la ley 48 (arg. doctrina de Fallos: 264:375 ; 305:112 ; 306:617 ; 311:1855 , entre otros), cabe hacer una excepción a dicha regla cuando —por recurrir a fundamentos aparentes— se omite considerar planteos conducentes, como así también ponderar, razonadamente, los elementos de juicio allegados a la causa (arg. doctrina de Fallos: 312:1722 ; 323:413 y 329:5594 , entre otros). Y esto es, precisamente, lo que ocurre respecto del agravio de la actora vinculado con la inconstitucionalidad de los coeficientes establecidos en el decreto 2557/12 para la liquidación de la tasa.

6) Que, en síntesis, la parte actora postuló —en su presentación inaugural, como así también en esta instancia de excepción— que el decreto 2557/12, al modificar los coeficientes previstos en el decreto 239/2002 (texto según decreto 1215/2003), en lugar de favorecer la "igualdad fiscal" que pregona, conduce a su quebrantamiento, pues, en su diseño, asimila la situación de contribuyentes que son objetivamente diversos. Al ser ello así, concluyó que se ignoró que el principio de igualdad importa dispensar un tratamiento similar a quienes se hallen en análogas circunstancias, a la par que —de seguir el criterio del Poder Ejecutivo local, avalado por la sentencia recurrida— se lesiona el principio de capacidad contributiva (fs. 20/20 vta. y 175 y ss).

En base a la prueba pericial —sin perjuicio de la relevancia concreta que le quepa asignar para la solución del caso, extremo que corresponde meritar rectamente a los jueces de la causa— se infiere que los nuevos coeficientes habrían implicado para los buques areneros un incremento del 1.709 en el costo de la tasa, en tanto que para las petroleras uno del 365,69. En esa pericia, también, se señala que la

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1698 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-1698

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