15) Que, sin perjuicio de estas variaciones respecto del régimen al que se hallan sujetos los distintos tipos de traslados que se acaban de reseñar, es indiscutible que un juez trasladado con sujeción a las pautas constitucionales y reglamentarias vigentes al momento de su traslado tiene la garantía de inamovilidad establecida por el art. 110 de la Constitución.
Dicha garantía consiste, como surge del propio texto constitucional, en el derecho de los magistrados a permanecer en sus empleos mientras dure su buena conducta y obviamente comprende el derecho a no ser trasladado a otro cargo sin su consentimiento (doctrina de Fallos: 201:245 ; 313:330 ). Es por ello que esta Corte se ha encargado de remarcar con claridad meridiana que "la remoción irregular de un juez no es admisible y que debe desconocerse la facultad de su traslado, no consentido, del asiento de su jurisdicción" (Fallos: 256:114 ).
Los jueces están entonces amparados por la garantía analizada tanto si se encuentran ocupando el cargo para el que fueron originariamente nombrados como si se desempeñan en un nuevo cargo al que fueron trasladados. La garantía de inamovilidad ha sido concebida por esta Corte con la amplitud necesaria para proteger a todos los magistrados designados de acuerdo con las normas vigentes al tiempo del traslado, en el entendimiento de que ello es condición imprescindible para que ellos puedan ejercer sin condicionamientos las atribuciones que les confía la Constitución en su art. 116, especialmente la de poner límites al poder y controlar que su accionar se desenvuelva dentro de la legalidad. Jueces desprovistos de esta garantía —esto es, jueces movibles— serán jueces sin independencia, lo que implicaría un fatal impedimento para que el Poder Judicial contribuya a realizar el tipo de gobierno republicano creado por la Constitución Nacional y que los argentinos nos hemos comprometido a respetar.
16) Que a esta altura del argumento corresponde destacar dos puntos. En primer lugar, que el único órgano constitucional investido de la potestad de revisar la validez de traslados es el Poder Judicial de la Nación y, en última instancia, esta Corte Suprema de Justicia de la Nación. Ello surge del art. 116 de la Constitución Nacional, en tanto atribuye al Poder Judicial el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, lo que naturalmente incluye las que pudieran suscitarse en torno a un traslado, y al mismo tiempo del carácter de cabeza de esa rama del Gobierno
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1580
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