mera instancia que decidió en contra del derecho de los recurrentes a continuar en el cargo judicial que venían ejerciendo, derecho que ellos habían fundado en una determinada interpretación del artículo 110 de la Constitución y el principio de inamovilidad consagrado en dicha cláusula. En tales condiciones, la competencia apelada de esta Corte se encuentra habilitada en los términos del artículo 14, inciso 3 de la ley 48.
79) Que, con carácter preliminar, se debe decidir sobre las defensas opuestas por el Consejo de la Magistratura y que se dirigen contra la posibilidad de que esta Corte resuelva sobre el fondo de la cuestión.
Respecto de la defensa de falta de legitimación pasiva, corresponde su rechazo por los fundamentos desarrollados en el dictamen del señor Procurador General interino, que se dan por reproducidos en esta sentencia, con el fin de evitar reiteraciones innecesarias. Tan solo cabe añadir, como confirmación del acierto con que razona el señor Procurador General interino, que en los decretos 750/20 y 752/20, en los párrafos primero, segundo y tercero de su motivación, se consigna que el desplazamiento de los jueces Bruglia y Bertuzzi fue promovido por la resolución 183/2020 del Consejo de la Magistratura. Por lo tanto, es claro que la mencionada resolución produjo efectos jurídicos directos e inmediatos respecto de los actores.
En relación con la invocación que ha hecho el Consejo de la Magistratura de facultades constitucionales propias que se buscaría censurar mediante la presente acción de amparo, basta aclarar que, como lo ha recordado esta Corte en diversas oportunidades, no existen atribuciones inmunes al control judicial de constitucionalidad cuando se encuentra en juego la vulneración de derechos garantizados por la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 330:3160 ; entre otros).
Por último, debe rechazarse de plano la defensa vinculada con la improcedencia de la acción de amparo por no ser la vía procesal adecuada. En efecto, la cuestión traída a juicio de esta Corte debe ser resuelta con la mayor celeridad, dada la naturaleza de los derechos en juego y la gravedad institucional que reviste, a lo que se debe añadir que no existe una controversia sobre los hechos del caso que pueda exigir la producción de prueba. Cabe recordar, en este sentido y como lo ha decidido esta Corte, que "si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de con
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1575
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