dictó el Reglamento de Concursos Públicos de Antecedentes y Oposición para la Designación de Magistrados del Poder Judicial de la Nación (resolución 78/99). Allí se dispuso que "[p]lroducida una vacante el cargo sólo podrá ser cubierto mediante el sistema de concursos previsto en este reglamento, aun cuando se tratare de un pedido de traslado" (artículo 50, Reglamento de Concursos). En ese marco, se permitían únicamente los traslados que fueran consecuencia de una permuta de cargos entre magistrados, consentida por ambos y sujeta a que "tuvieren idéntica competencia en el grado, en la materia y en el territorio, salvo —en este último caso— que tuvieren ambos más de cuatro (4) años de antiguedad en el cargo, y siempre que no se afectaren los términos del acuerdo senatorial" (artículo 50, Reglamento de Concursos).
12) Que, sin embargo, muy poco tiempo después el propio Consejo decidió adoptar una postura diferente y más amplia que la establecida en el Reglamento mencionado en el considerando anterior y reguló autónomamente el tema de los traslados, a cuyo fin dictó el Reglamento de Traslado de Jueces (resolución 155/00). Este ordenamiento derogó el artículo 50 del Reglamento de Concursos y dispuso, en su art. 19, que los magistrados del Poder Judicial de la Nación podrían solicitar su traslado a otro tribunal que se encontrara vacante siempre que "no se haya resuelto la convocatoria a un concurso público de antecedentes y oposición para cubrir el cargo" (condición no exigida cuando se trataba de un mismo tribunal colegiado) y "Illa vacante a la que se solicita el traslado corresponda a la misma jurisdicción y tenga la misma competencia en materia y grado que el cargo que el juez ocupa. Este requisito no será exigido cuando el interesado haya obtenido un anterior acuerdo del Senado de la Nación para desempeñar la función a la que pide su pase". Además, el mismo artículo exigía que el magistrado peticionario tuviera una antigúedad no menor a cuatro (4) años en el cargo.
Luego, previo dictamen de la Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial (art. 3), el Plenario del Consejo debía considerar si correspondía o no el traslado y, en caso de aprobarlo, elevar las actuaciones al Poder Ejecutivo, con la recomendación de que este emitiera el decreto de designación pertinente (art. 5), disponiendo el traslado. Este es el régimen normativo que se encontraba vigente y bajo el cual se dispusieron los traslados de los jueces Bertuzzi y Bruglia a los cargos en la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal.
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1578
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