manera obligada el Poder Ejecutivo y, en su caso, el Senado, debían revisar los actos de traslado de los jueces demandantes.
En consecuencia, no puede prosperar la defensa de falta de legitimación, pues ella supone la ausencia de un requisito intrínseco de admisibilidad de la pretensión y se puede hacer valer cuando alguna de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial, que da motivo a la controversia (Fallos: 330:1918 y 4811) y, según se advierte de lo expuesto, el Consejo tuvo un rol activo y determinante en la actuación de los órganos políticos que sucedió al acto impugnado en autos.
En efecto, no son atendibles las defensas de la demandada en punto a que con su intervención no generó, por sí misma, un agravio a los derechos de los amparistas, toda vez que ella fue el inicio de una serie concatenada de actuaciones que concluyó en la revocación de sus traslados.
VI-
Dicho lo expuesto, la cuestión de fondo a resolver en la presente causa consiste en establecer si el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación estaba facultado para revisar las decisiones adoptadas por el Plenario de ese cuerpo (resoluciones 46/10, 358/18 dictadas en relación con el doctor Bertuzzi, y 64/18 en referencia al doctor Bruglia) en el marco del reglamento de traslado de jueces aprobado por la resolución 155/00 y que derivaron en los traslados de los recurrentes, dispuestos mediante los decretos 438/10 y 835/18 (respecto del doctor Bertuzzi) y 278/18 (con relación al doctor Bruglia).
Del resultado al que se arribe acerca del examen de dicha cuestión dependerá la validez o invalidez de las decisiones adoptadas por el Honorable Senado de la Nación y por el Poder Ejecutivo Nacional, como consecuencia de la actividad revisora del Consejo de la Magistratura que se impugna en estas actuaciones.
El caso suscita una cuestión constitucional trascendente dado que, a través del procedimiento impugnado, los demandantes, jueces de la Nación, se encuentran hoy en la delicada circunstancia de haber sido removidos de la sede en que ejercían desde hace años su magistratura, pese a no haber ocurrido la condición establecida por el artículo 99, inciso 4 de la Constitución Nacional o tenido lugar el procedimiento que ella prevé como única vía para poner fin a su mandato inamovible artículos 110 y 115 de la C.N).
El cese de estos jueces en la sede en la que se venían desempeñando, fue ordenado por dos decretos del Poder Ejecutivo (nros. 750/2020
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1497
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