En un principio, al dictar el reglamento de concursos públicos de antecedentes y oposición para la designación de los magistrados del Poder Judicial de la Nación aprobado por la resolución 78/99, el Consejo de la Magistratura fijó un criterio sumamente restrictivo para la procedencia de los traslados de jueces, al establecer que "(pyroducida una vacante el cargo sólo podrá ser cubierto mediante el sistema de concursos previsto en este reglamento, aun cuando se tratare de un pedido de traslado. Los magistrados que pretendieran permutar sus cargos deberán formular su petición en conjunto ante el Consejo, quien — previo dictamen de la Comisión- sólo prestará su conformidad cuando tuvieren idéntica competencia en el grado, en la materia y en el territorio, salvo —en este último caso- que tuvieren ambos más de cuatro (4) años de antigúedad en el cargo, y siempre que no se afectaren los términos del acuerdo senatorial. Podrá también desestimar el pedido cuando fuere inconveniente para la eficaz administración del servicio de justicia" (art. 50).
Al poco tiempo, con invocación de la facultad conferida por el art.
7, inc. 29, de la ley 24.937 (t.o. 816/99) de "dictar los reglamentos referidos a la organización judicial y toda norma que asegure la eficaz prestación del servicio de justicia" y "con el objeto de dotar de mayor flexibilidad a los procedimientos hasta ahora vigentes, para posibilitar un más acabado cumplimiento de las finalidades perseguidas por la ley", mediante la resolución 155/00 se aprobó el reglamento que fijó, en su artículo 19, las nuevas y menos exigentes condiciones para el traslado de jueces.
Este reglamento que regía al momento de tramitarse las solicitudes de traslado presentadas por los recurrentes fue modificado recientemente mediante la resolución 270/19 del 3 de octubre de 2019, cuyas disposiciones y considerandos, aun cuando no resulten aplicables al caso de autos por ser posteriores a los hechos debatidos en el sub examine, resultan de utilidad para interpretar el régimen de traslado de jueces y su evolución a lo largo del tiempo.
El nuevo reglamento mantiene sin cambios el texto anterior referido al traslado dentro de la misma jurisdicción y misma competencia en materia y grado (artículo 1" b), y añade, entre las modificaciones que resultan de especial interés en la presente causa, la siguiente norma en su artículo 29: "En los casos en los que el pedido de traslado importe una competencia más amplia a la que ejerce el solicitante en la sede judicial de origen y/o de distinta jurisdicción, o bien no se cumpla estrictamente el plazo de antigúedad previsto en el inciso c) del art. 1, se requerirá además el Acuerdo del Senado de la Nación."
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1499
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