competencia constitucional de dicho órgano, opone falta de legitimación pasiva pues afirma que la intervención que le cabe a dicho cuerpo en el procedimiento de traslado de magistrados se limitó a la mera emisión de una recomendación al Poder Ejecutivo Nacional -como tal de carácter no vinculante - y, por ende, la pretensión actual de los recurrentes no se identifica con acto alguno que le pueda ser atribuible a ese Consejo.
En idéntico sentido, señala que ni en la acción deducida ni en el recurso extraordinario federal por salto de instancia interpuesto obra una explicación tangible acerca del agravio concreto que ocasionaría a los amparistas la resolución plenaria 183/20, toda vez que la decisión relativa a si sus designaciones en la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal han completado o no el procedimiento constitucional, se encuentra en la esfera de competencias de otros Poderes del Estado.
Asimismo, expresa que, conforme las constancias de autos, no se encuentran acreditadas las circunstancias de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta requeridas por la Constitución Nacional, ni los recaudos expresamente exigidos por la ley 16.986, para la procedencia de la vía procesal excepcional de la acción de amparo.
En cuanto al fondo de la cuestión en debate, niega que los traslados individualizados en el punto dispositivo 1° de la resolución plenaria 183/2020 hayan cumplido el procedimiento constitucional previsto en el art. 99, inc. 4, de la Constitución Nacional, ni tampoco el requisito exigido por el art. 1" inciso B) del reglamento de traslados entonces vigente (resolución plenaria 155/2000).
En particular, subraya que dentro de la competencia penal en la que se desempeñan los recurrentes, existen instancias y competencias diferenciadas -incluso fueros diferenciados-, y que la alocución "juez de cámara" refiere a una jerarquía escalafonaria y no a la función específica que el magistrado ejerce dentro del proceso penal.
Añade que de la mera lectura de los arts. 24, 25, 31 y 32 del Código Procesal Penal de la Nación se desprende que la competencia, en el grado y en la materia, de los Tribunales Orales en lo Criminal Federales y de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, resulta disímil.
Por otra parte, sostiene que no es posible soslayar que el doctor Bertuzzi obtuvo acuerdo del Senado de la Nación para desempeñarse como juez del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°1 de La Plata provincia de Buenos Aires) por lo cual -a lo indicado respecto a la disí
Compartir
40Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1494
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-1494
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 343 Volumen: 3 en el número: 46 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos