mil competencia en razón de la materia y grado así como a la distinta función- debe adicionarse que dicho magistrado no posee acuerdo senatorial para desempeñarse en la Justicia en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal.
Considera incuestionable que el traslado de un magistrado de una jurisdicción territorial a otra requiere de un nuevo acuerdo del Senado y que la ausencia de nombramiento conforme al procedimiento constitucional complejo no puede ser suplida ni por un decreto del Poder Ejecutivo Nacional que disponga el traslado del magistrado ni tampoco por la circunstancia de que éste cuente con una designación previa para un cargo en otra jurisdicción territorial y/o en un tribunal con una competencia distinta, en razón del grado o de la materia, o cuando posee una función diversa.
Por ello, concluye que, más allá de la terminología empleada en algunos decretos del Poder Ejecutivo Nacional, el traslado de un magistrado a un cargo perteneciente a una jurisdicción territorial distinta, con una competencia diferente en razón de grado o de la materia y/o con una función diversa a aquél para el cual fuera originariamente designado "...configura en realidad un nuevo nombramiento" que debe cumplir con el procedimiento previsto en el art. 99, inc. 49, 2" párrafo, de la Constitución Nacional.
Niega también que exista una afectación de la cosa juzgada administrativa pues, mediante el acto aquí impugnado, el Consejo de la Magistratura se limitó a considerar que el procedimiento de traslado anteriormente iniciado no se había perfeccionado en los términos previstos en el art. 99, inc. 49, de la Constitución Nacional y, como consecuencia de ello, comunicó tal circunstancia al Poder Ejecutivo Nacional y a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sin afectar los actos dictados con anterioridad en su ámbito de intervención. De esta manera, dice que el Consejo no dejó sin efecto las recomendaciones de traslado realizadas mediante las resoluciones 46/2010, 64/2018 y 358/2018, ni dispuso su revisión sino que, exclusivamente, se limitó a manifestar que el trámite constitucional que tales medidas exigían no se completó debidamente.
Tampoco considera que la resolución plenaria 183/2020 produzca una afectación a la inamovilidad de los jueces puesto que dicho acto no adoptó temperamento alguno respecto de la continuidad de los magistrados individualizados en su punto dispositivo 1 sino que se limitó a declarar la posición institucional del órgano respecto de la completitud o no del procedimiento previsto en el art. 99, inc. 4, de la Constitución Nacional.
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1495
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