una "fianza de garantía personal a espera de la sentencia" (conf. declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición a fs. 105/110 cuya traducción obra a fs. 153/1558).
9") Que, por último, la defensa oficial pretende privar de significación jurídica a la conducta reprochada a Roberto Fabián Inzitari en el extranjero con base en que no estaba "específicamente legislado en nuestra ley penal" al momento de comisión del delito sino hasta que tuvo lugar la reforma de la ley 25.930 (B.O. 21.9.2004) que introdujo el inciso 15 del artículo 173 del Código Penal argentino (ts. 316 vta./318).
10) Que, sin embargo, al así argumentar, no señala las razones por las cuales esa mayor especificidad que se introdujo en el derecho argentino es irreconciliable con lo resuelto por el juez de la causa, en cuanto subsumió los hechos específicos del caso, a los fines del "principio de doble incriminación", según el derecho argentino, en la figura genérica de "estafa" del artículo 172 del Código Penal argentino o en la de "hurto", siendo este último el encuadre propiciado por la anterior defensa técnica del requerido en el debate (fs. 271 vta).
Ello teniendo en cuenta que la imputación extranjera refiere, precisamente, al diseño de "un ardid o artificio para estafar a los tarjetahabientes de cajeros automáticos ("ATM") y sus bancos" consistente en la inserción de "una pequeña pieza de película plástica con un corte en V en el ATM objetivo como dispositivo "para atrapar tarjetas" a partir de lo cual entablaba contacto personal con el titular de la tarjeta brindándole indicaciones de cómo proceder con el fin de poder conocer el número de identificación personal ("PIN"), luego de lo cual —ante el intento frustrado de recuperar su tarjeta- el titular se retiraba del lugar y el requerido procedía a desarticular el dispositivo montado, hacerse de la tarjeta y retirar el dinero con la utilización del "PIN". Y que, "en los últimos años del ardid, Inzitari instalaba su propia cámara de vigilancia encima del ATM (que transmitía a una combinación de televisor y grabadora en su auto) para grabar a los clientes cuando ingresaban sus números de PIN. De esa forma, evitaba las confrontaciones cara a cara con los tarjetahabientes que podrían ser testigos oculares" (conf. fs. 183/184).
Por todo lo expuesto, de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, el Tribunal resuelve: Confirmar la resolución apelada que declaró pro
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1318
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