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Fallos: 343:1294 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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Por otra parte, no se encuentra probado que los cambios instrumentados mediante las normas impugnadas impliquen la asignación de tareas impropias de la posición escalafonaria de los agentes, pues mantienen sus funciones jurídicas, orientadas principalmente al cobro de acreencias fiscales.

En tercer lugar, tampoco se halla acreditado el perjuicio material o moral ocasionado a los trabajadores.

Por un lado, los apelantes no han indicado de manera precisa cuál es la magnitud del perjuicio patrimonial que argumentan haber sufrido a partir de las disposiciones en estudio. Ello es así, pues la inclusión de los empleados administrativos en el reparto de las sumas que exceden el límite del honorario propio no es suficiente para inferir la disminución del salario de los accionantes por esa mera circunstancia.

En efecto, su recategorización como Grupo 17 trajo aparejado en un incremento en su remuneración (ver Título VIII, laudo 15/91, t.o. por resol. S.T. 925/10) y, además, la disposición AFIP 328/14 (modificada por disp. 34/15) aumentó el tope que el letrado puede apropiar en concepto de honorario propio, elevando este último de cinco mil pesos -monto estipulado por el régimen anterior (disp. 439/05)- a siete mil.

Para más, cabe tener en cuenta que la distribución y percepción de honorarios judiciales provenientes de los juicios de ejecución fiscal se halla sujeta a la reglamentación de la AFIP dado que estos no le pertenecen a los profesionales que trabajan para el Fisco Nacional, sin perjuicio de que tengan un derecho a percibir un estímulo consistente en la participación en el conjunto formado por las sumas recaudadas en dicho concepto. En efecto, los agentes que representan al Estado Nacional en un proceso judicial no ejercen su actividad en función de un contrato de derecho privado, sino en virtud de una relación de empleo público que los une con el organismo, siendo que el cumplimiento de la función pública es remunerado con un sueldo previsto como erogación en el presupuesto, por lo que no son acreedores a honorarios por el servicio que prestan en el desempeño de su cargo (doctr. Fallos: 306:1283 , "Dirección General Impositiva"; 308:1965 , "Estancias Vindania S.A."; 317:1674 , "Banco de la Provincia de Santiago del Estero"; 317:1759 , "Banco Nacional de Desarrollo"; 319:318 , "La Rioja"; dictámenes de esta Procuración General de la Nación a los que remitió la Corte Suprema en los precedentes registrados en Fallos: 325:250 , "Ponteprino"; 330:4721 , "Dadón"; y en la causa S.C. B. 988, L. XLVIII, "Baglini, Raúl Eduardo c/ AFIP-DGI s/ amparo", op. cit.).

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1294 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-1294

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