una medida disciplinaria encubierta, ya que responden a un fin público y alcanzan a todos los agentes judiciales de la AFIP por igual.
En segundo lugar, no advierto que las normas en cuestión alteren aspectos esenciales en la modalidad de trabajo.
En efecto, el convenio colectivo de trabajo que rige en la especie laudo 15/91, t.o. por resol. S.T. 925/10), cuya constitucionalidad no ha sido puesta en tela de juicio en esta causa, dispone, como regla, idéntica jornada laboral para todos los trabajadores de la AFIP (arts.
165 y 166, laudo 15/91, t.0. por resol. S.T. 925/10). De manera excepcional, dicho convenio prevé que el organismo puede implementar, por vía de reglamentación y con criterio restrictivo, jornadas especiales y/o reducidas de trabajo, atendiendo a características particulares de las funciones asignadas y/o de la modalidad de las prestaciones, previa .consulta a la Asociación de Empleados Fiscales e Ingresos Públicos (art. 167, laudo 15/91, t.o. por resol. S.T. 925/10). Sentado ello, a fin de demostrar la modificación sustancial del horario exigido, los accionantes debían indicar cuál era la norma reglamentaria que exceptuaba a los dependientes de la AFIP pertenecientes al Grupo 8, Función 4, Agentes Fiscales, de cumplir con el horario general estipulado para todos los empleados, lo que omitieron. Nótese que resulta insuficiente para acreditar ese extremo la alusión a las testimoniales brindadas por otro agente fiscal y por una ex empleada de la AFIP pues si bien allí se hace referencia a las guardias obligatorias semanales que los agentes fiscales debían realizar para la atención de contribuyentes con deudas, no dilucidan cuál es la norma específica que dispensaba a esa categoría de empleados de cumplir con la jornada laboral exigible a todos los trabajadores del organismo (fs. 315/317 y 318/319, expediente principal).
Tampoco puede verse como una modificación esencial que los accionantes, a partir de la nueva categoría administrativa, deban cumplir dicha jornada en la agencia fiscal a la que pertenecen, pues del propio convenio colectivo surge que los trabajadores de la AFIP deben estar dispuestos a prestar servicios en el destino que al momento del ingreso fije la AFIP dentro de sus dependencias, sitas en todo el territorio nacional (art. 5, inc. e, laudo 15/91, t.o. por resol. S.T. 925/10) y, a su vez, esa prestación debe realizarse "personalmente, encuadrando su cumplimiento en principios de eficiencia, eficacia e idoneidad laboral en las condiciones y modalidades que resultan del presente Convenio y en las que pudiera determinar la AFIP en ejercicio de sus facultades" (art. 8, inc. a, laudo 15/91, t.o. por resol. S.T. 925/10).
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1293
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