no relevan a los agentes fiscales de cumplir con la jornada laboral de ocho horas vigente para todos los trabajadores del organismo, durante la cual deben permanecer afectados al cumplimiento de sus funciones.
Explica que, en todo caso, el único cambio radica en que, concluido el horario de tribunales, la jornada debe completarse en el lugar físico de su agencia de revista, a la que actualmente concurren los demandantes. Aclara que no surge del convenio colectivo de trabajo aplicable ni de ninguna otra norma que los agentes puedan sustraerse del horario oficial y que no es cierto que el organismo les hubiese exigido la previa instalación de un estudio jurídico propio. A su vez, añade que, conforme lo establecido en el artículo 8, inciso a, del convenio colectivo de trabajo daudo 15/91, t.o. por resol. S.T. 925/10), los actores deben prestar servicio personalmente, por lo que el organismo jamás ha autorizado ni consentido la delegación de las tareas que les incumben en terceros.
Aduce que la reubicación de los agentes en el Grupo 17 no implica una desjerarquización por ser el grupo inicial de la función abogado, toda vez que es superior al Grupo 8 del escalafón, al que pertenecían anteriormente.
Destaca que no se ha acreditado el perjuicio patrimonial que el nuevo régimen le ocasionaría a los demandantes, pues las modificaciones introducidas por las disposiciones 328/14 y su aclaratoria 34/15 incrementaron el monto del denominado honorario propio, es decir, el tope máximo de honorarios que un agente fiscal puede apropiar en cada ejecución fiscal, lo que demuestra una mejora en relación con el régimen anterior. También pone de relieve que la recategorización de los actores como Grupo 17 se traduce en un aumento en el sueldo básico y en la cuenta de jerarquización. Por esas razones, concluye que no basta invocar que el nuevo régimen incluye al personal de apoyo administrativo no letrado en la distribución del honorario de prorrata -esto es, el monto que excede el honorario propio- para tener por probado el alegado perjuicio. En ese punto, advierte que, conforme lo establece el artículo 98 de la ley 11.683 y la jurisprudencia del Alto Tribunal, la AFIP tiene la facultad de determinar el régimen de distribución de los honorarios generados en los juicios en los que es parte, de lo que se deriva que no existe un derecho en cabeza de los agentes fiscales a los honorarios.
Finalmente, indica que lo resuelto excede el interés de las partes y, por tal motivo, configura un supuesto de gravedad institucional en tanto afecta la eficiencia de la función recaudatoria colocada en cabeza de la administración y sus derechos de defensa en juicio, debido proceso y propiedad.
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1290
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