sueltas con base en fundamentos que, más allá de su acierto o error, son suficientes para asegurar al pronunciamiento el carácter de acto jurisdiccional válido, máxime cuando la parte ha tenido la oportunidad de que sea revisado ampliamente lo decidido en una segunda instancia ordinaria y de someterlo al control ejercido por el tribunal superior de la provincia.
Debe recordarse que, tal como lo ha sostenido reiteradamente V.E., el recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia es de naturaleza excepcional, pues no le corresponde a la Corte sustituir a los jueces de la causa en temas de prueba y de derecho común que son propios de éstos, salvo que hubieran incurrido en desaciertos u omisiones de gravedad extrema (cf. Fallos: 315:449 ; 332:2815 , entre muchos otros).
En tal sentido, es criterio de V.E. que la doctrina de la arbitrariedad no puede ser invocada a fin de provocar un nuevo examen de cuestiones no federales cuya solución es del resorte exclusivo de los tribunales de provincia, salvo que se demuestre su notorio desvío de las leyes aplicables o una total ausencia de fundamento, pues esa doctrina no pretende convertir a la Corte en un tribunal de tercera o cuarta instancia, ni tiene por objeto corregir fallos equivocados, sino que sólo pretende suplir defectos realmente graves de fundamentación o razonamiento que impidan considerar a la sentencia como el acto jurisdiccional al que toda parte en un proceso tiene un derecho constitucionalmente garantizado (cf. Fallos: 304:106 ; 312:608 ; 334:541 , entre muchísimos).
Lo hasta aquí expuesto determina la improcedencia de la queja.
IV-
Ahora bien, durante el dilatado procedimiento del recurso de hecho ante el Tribunal, G y su defensa técnica (cf. fs. 179/180 vta., 254/258 y 366/371) y finalmente la fundación Innocence Project Argentina en carácter de amicus curiae (cf. fs. 347/348 y 385/vta.) aportaron al legajo de la queja lo que presentaron como nuevos hechos o elementos de prueba que o bien demostrarían que el condenado no habría cometido el hecho, o bien, al menos, socavarían gravemente las bases de la convicción de culpabilidad en la que la cámara de juicio fundó la condena.
En particular, fueron agregadas dos sentencias de tribunales provinciales, mediante las que se condenó -entre otras personas- a los funcionarios policiales Carlos Guido G (cf. fs. 76/119 vta.) y Alberto Oscar C (cf. fs. 123/178), a cuyo cargo estuvo la instrucción del pro
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1191
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