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Fallos: 343:1193 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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Si bien siempre es atendible el reclamo de quien sostiene haber sido injustamente condenado por un crimen que dice no haber cometido, lo cierto es que, sin embargo, corresponde que los magistrados de la provincia en la que el hecho sucedió, produzcan y valoren la evidencia aducida y -luego- juzguen con base en ella, y de conformidad con el procedimiento que a ese efecto regula la provincia, acerca de la alegada inocencia de G por los delitos comunes por los que ha sido acusado y condenado. Pues sólo una vez fenecida una causa en la jurisdicción provincial puede la Corte tomar conocimiento de ella y únicamente en razón del planteo de una cuestión federal de las enumeradas en el artículo 14 de la ley 48 0, excepcionalmente, en los supuestos extremos de arbitrariedad.

Es pertinente destacar al respecto que durante el largo trámite de esta queja, el apelante inició una acción de revisión, en los términos de los artículos 467 a 478 del Código Procesal Penal bonaerense, ante la Sala 11 del Tribunal de Casación Penal provincial, dirigida a demostrar con base en los nuevos elementos de prueba recolectados, que G no cometió el suceso por el que fue condenado y obtener, de ese modo, su absolución. La petición fue declarada inadmisible, con fecha 11 de julio de 2017, en atención a que se hallaba pendiente de decisión ante V.E. el recurso de hecho sub examine. Los magistrados de casación entendieron que no correspondía hacer excepción -como lo solicitaba el recurrente-al requisito que establece el artículo 467 de la ley de procedimientos local, que establece que la acción de revisión procede "contra las sentencias firmes" (cf. copia de la resolución agregada ala nota que acompaña este dictamen).

En atención al criterio adoptado por el tribunal provincial de casación al interpretar las normas que regulan el procedimiento local sobre cuyo acierto o error no corresponde abrir juicio aquí-una pronta resolución de esta presentación directa en el sentido que propicio en este dictamen, dejaría expedita la vía procesal que, según lo he dicho, resulta ser la apropiada, de acuerdo con el derecho aplicable, para ventilar la pretensión del recurrente.

V-

En conclusión, y sin perjuicio de lo destacado en la sección IV de este dictamen, entiendo que corresponde desestimar la queja. Buenos Aires, 27 de mayo de 2019. Eduardo Ezequiel Casal.

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1193 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-1193

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