fs. 179/186 del expediente principal al que me referiré, salvo aclaración en contrario).
En lo que es motivo de agravios, confirmó la aplicación de la resolución 28/2015 de la Secretaría de Seguridad Social (SSS) que actualizó, para el semestre comprendido entre el 1109/2015 y el 29/02/2016, el piso mínimo establecido por el decreto 1694/2009 para la indemnización prevista en el artículo 14, inciso 2, apartado a, de la LRT conforme la variación del índice Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE)_ Ello en virtud de que, según afirmó, corresponde aplicar la resolución vigente a la fecha de consolidación del daño.
Por otra parte, sostuvo que no procede la indemnización adicional prevista en el artículo 3 de la Ley 26.773, equivalente al 20 de las indemnizaciones dinerarias previstas en el régimen, pues, conforme el criterio de la Corte sentado en el caso "Esposito", no resulta aplicable alos accidentes in itinere. Aclaró que, si bien no comparte esa postura, corresponde su aplicación para evitar un dispendio jurisdiccional.
Por último, aplicó la tasa de interés dispuesta en el Acta 2601/14 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo desde la fecha del accidente hasta su efectivo pago.
I-
Contra esa decisión, la demandada interpuso recurso extraordinario federal (fs. 187/204), que fue contestado (fs.206/211) y denegado (fs.
213), lo que motivó la presente queja (fs. 45/49 del cuaderno respectivo).
La recurrente se agravia sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad pues afirma que la sentencia no constituye una aplicación razonada del derecho vigente a las circunstancias de la causa.
Por un lado, señala que la cámara aplicó en forma retroactiva la resolución SSS 28/2015 pues el infortunio de autos ocurrió antes de su entrada en vigencia, y ello afecta sus derechos de propiedad y defensa en juicio (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional).
Por otro lado, sostiene que la relación jurídica con su asegurado se pactó con anterioridad ala vigencia de la ley 26.773 y, en consecuencia, el evento dañoso debe quedar sujeto a las previsiones de la ley 24.557.
En ese sentido, afirma que la ley 26.773 entró en vigencia el día 26 de octubre de 2012, y el infortunio ocurrió el día 3 de febrero de 2010. Sobre esa base, arguye que tampoco corresponde la aplicación al caso de la prestación adicional prevista en el artículo 3 de la ley 26.773 ya que ese beneficio no existía en el esquema normativo anterior.
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1137
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