Ante todo, creo oportuno señalar que los agravios reseñados en primer y segundo término son formalmente inadmisibles, toda vez que fueron introducidos recién en esta instancia, razón por la que corresponde su rechazo in limine (doctrina de Fallos: 313:1242 ; 322:1558 ; 332:297 , entre otros).
No desconozco que en varios precedentes la Corte decidió dejar de lado este reparo formal y tratar los planteos, pero ello ocurrió frente a cuestiones susceptibles de afectar el orden público argentino; y en esta oportunidad no advierto que se presenten aquellas circunstancias extraordinarias que han permitido a V.E. soslayar óbices formales para remediar ostensibles nulidades absolutas (Fallos: 327:2892 ; 328:1367 y 329:1425 ).
No obstante, para brindar una mayor respuesta jurisdiccional y en ejercicio de la función que asigna a este Ministerio Público el artículo 25 de la ley 24 767, tendrán el debido análisis a continuación.
V-
Según lo veo, más allá de los esforzados argumentos de la actual defensa, la nulidad aducida no debe recibir acogida favorable, en tanto se limita a cuestionar únicamente la agregación de la solicitud formal de extradición como prueba para ser contemplada en la etapa del juicio.
Al respecto, corresponde en primer lugar recordar el criterio restrictivo que rige en materia de nulidades procesales (Fallos: 339:480 y sus citas), el cual también es de aplicación en actuaciones de esta naturaleza (Fallos: 324:1564 y 1694).
Bajo esa pauta, cabe afirmar que el planteo pasa por alto lo resuelto por V .E. en el precedente "Báez", sustancialmente análogo al sub judice sobre este punto, donde con expresa remisión al dictamen de la Procuración General sostuvo que "el pedido formal de extradición, funciona en nuestro sistema procesal de forma similar -aunque obviamente no idéntica y dentro del alcance que sele otorga a tal similitud en Fallos: 323:3749 - al instituto de la requisitoria de elevación a juicio, piedra basal de la acusación, que sin embargo no precisa de una invocación expresa por parte de la fiscalía para que goce de plena existencia válida en el juicio. Circunstancia que, además, queda expresamente aclarada con la sola lectura de las previsiones de la ley ritual, en cuanto determina que al iniciarse el debate propia
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1078
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