clusivamente como un representante del Estado requirente, máxime cuando éste cuenta con la potestad de designar sus apoderados para intervenir en ese carácter en el proceso (artículo 25 de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal; 24767).
VI-
Prevé el artículo 5.b de la Convención Interamericana de Extradición suscripta en Montevideo en 1933 (decreto ley 163 8/1956), aplicable al sub examine, que se deberá acompañar, entre otros recaudos, una relación precisa del hecho imputado.
A este respecto, vale recordar lo aclarado por la Corte en reiteradas oportunidades, esto es, el sentido que cabe otorgarle a este tipo de previsiones contenidas tanto en los instrumentos internacionales como en la ley de extradiciones nacional, cuando sostuvo que "no es requisito convencional que la conducta delictiva deba tener una fijación temporo-espacial delimitada en un día, hora y domicilio específico, sino que es suficiente su ubicación en un lapso y en un lugar, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso" (Fallos: 330:2065 y, especialmente en entreayudas celebradas con el país aquí requirente, in re "Mercado Muñoz" de Fallos: 336:610 y expte. R.459.XLVII "Ríos Llancalahuen", del 3 de julio de 2012, ambos con remisión, en lo pertinente, al dictamen de esta Procuración General).
De los recaudos que integran el cuaderno de extradición obrante en el agregado, que como tiene dicho el Tribunal, debe ser analizado en su conjunto (Fallos: 324:1694 ), surge que F J LA convivió con PECV, enel edificio ubicado en calle Merced 1, departamento , de la comuna de Santiago, Región Metropolitana, República de Chile, entre los meses de enero y agosto de 2004 (cfr. fojas 6 del cuaderno de extradición). En ese lugar y en ese lapso temporal, un día por la tarde (fojas 61 idem), luego de bañar al hijo de la mujer, que por entonces contaba con siete años de edad, habría abusado sexualmente de él. Se desprende, además, que entre los meses de octubre y noviembre de 2006 (cfr. fojas 16 idem), el requerido habría obligado a la misma víctima a masturbarlo dentro de un automóvil, ocasión en la que también intentó forzarlo a que le realice una felatio in ore (fojas 8 idem).
Estos hechos le valieron la imputación del delito de violación de menor de catorce años de edad, previsto y reprimido por el artículo 362 del Código Penal chileno.
Compartir
59Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1081
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-1081
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 343 Volumen: 2 en el número: 409 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos