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Fallos: 343:1079 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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mente dicho, debe darse lectura al requerimiento fiscal de elevación, 0 en su caso, al auto que así lo ordena (art. 374 del Código Procesal Penal)" (Fallos: 326:991 , en especial pág. 996).

Es oportuno destacar, a mayor abundamiento, que en ese caso los antecedentes de la solicitud de extradición tampoco habían sido incorporados de oficio por el juez en la etapa preliminar al debate, pues recién lo fueron al iniciarse con su lectura la audiencia oral, pero a pedido de la defensa se los tuvo por reproducidos e incorporados al juicio; mientras que aquí -más allá del alcance del auto de fojas 136, al que enseguida haré referencia- consta que "se procedió a dar lectura de la documental relevante inherente al pedido formal de extradición ...", sin incorporación ficta, lo cual garantizó en mayor grado y en observancia del criterio que autoriza el artículo 392 del Código Procesal Penal (conf. artículo 30 de la ley 24767), el sentido de la oralidad; sin que ese temperamento mereciera objeción de la defensa de L A (fojas 154/155 y 159).

Si bien lo expuesto alcanza para responder adversamente al agravio, cabe añadir que en modo alguno puede afirmarse -como se sostiene en el memorial (fojas 218 vta./219)- que el a quo hizo lugar al ofrecimiento tardío de prueba realizado por el fiscal a fojas 132/134, ya vencido el plazo del artículo 354 de la ley adjetiva, pues al proveerlo el magistrado se limitó a exponer, en igual inteligencia que lo resuelto por VE. en el fallo antes citado: "... siendo que las piezas indicadas en la presentación que antecede, resultan ser las que naturalmente se incorporan bajo lectura en el Debate Oral y Público en esta clase de proceso, téngase presente ..." (fojas 136).

Por esta razón y porque allí mismo el juez ordenó hacer saber a la defensa lo dispuesto y postergar la fecha fijada para la celebración del juicio, exclusivamente "en garantía del más pleno acceso y conocimiento de todas las piezas de interés en el proceso", es que tampoco advierto que se haya violentado el principio de igualdad de armas, ya que no sólo la asistencia técnica del erxtraditurus tuvo la oportunidad procesal, como la fiscalía, de ofrecer la prueba que considerase pertinente e incluso contó con una prórroga del plazo para ello (fojas 115 y 125), sino que luego de ser notificada de aquella providencia -y durante la audiencia de debate- omitió efectuar objeciones al respecto.

En consecuencia, ante la falta de ofrecimiento de prueba por las partes, el criterio del magistrado al inicio del debate también se adecuó a la facultad que le reconoce el artículo 356, segundo párrafo, del

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1079 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-1079

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