De esta descripción puede advertirse que se cumplió con el deber convencional de informar la base fáctica por la que se requiere la extradición, siguiendo así el criterio de V.E., conforme al cual alcanza con delimitar las circunstancias temporales y territoriales necesarias para que el requerido tenga certidumbre en cuanto a los hechos por los que se solicita su extrañamiento y respecto de los cuales habrá de ejercer su defensa en el proceso que se sigue en su contra en el Estado requirente (Fallos: 324:1557 y 330:2065 , entre muchos otros).
VII-
Finalmente, respecto del agravio referido a que en el expediente ante la justicia chilena se habría afectado la garantía del debido proceso, en tanto se produjeron pruebas irreproducibles sin el efectivo control del ertraditurus, entiendo que debe estarse a lo resuelto por V.E. in re "Valenzuela", donde ante un planteo de iguales características sostuvo que el agravio referido a que hasta el momento el proceso de origen carecía del control de una defensa técnica, remite al conocimiento de cuestiones de fondo que resultan ajenas a este trámite y que deben ser ventiladas ante los tribunales del Estado requirente, toda vez que se dirigen a cuestionar la legalidad del procedimiento extranjero (Fallos: 333:1205 ).
Ello en tanto, cabe recordar, es pacífica la doctrina del Tribunal en el sentido de que el proceso de extradición no reviste el carácter de un juicio criminal, por lo que no caben en él otras discusiones que las referidas a la identidad del requerido y a la observancia de los requisitos exigidos por las leyes y los tratados aplicables (Fallos: 331:608 ).
VIII-
En mérito a lo expuesto, solicito a V.E. que confirme la sentencia apelada. Buenos Aires, 3 de septiembre de 2018. Eduardo Ezequiel Casal.
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1082
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