bigúedad del auto de concesión no puede tener por efecto restringir su derecho de defensa (doctrina de Fallos: 337:179 , "Mansilla" y sus citas).
5 Por otro lado, si bien es cierto que la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis y el alcance de las peticiones de las partes son temas de índole fáctica y procesal, la sentencia de cámara resulta descalificable en los términos de la doctrina de la arbitrariedad pues al excluir la aplicación del tope indemnizatorio del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo excedió el límite de su competencia apelada con menoscabo de garantías constitucionales (Fallos: 315:127 , "Delfosse de Zamparutti" y sus citas).
6 En efecto, al plantear la demanda en el año 1999 el actor reclamó, entre otros rubros, el pago de la indemnización por antigúedad del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo. Por ese entonces, el texto de la norma era el aprobado por el art. 153 de la ley 24.013, según el cual la base salarial computable a los efectos de dicha indemnización no podía exceder el equivalente de tres veces el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable.
El actor recién cuestionó la aplicación de ese tope al recurrir la sentencia de primera instancia que había calculado la indemnización por antigiiedad tomando como base el monto fijado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para los trabajadores comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo n° 56/92 (que regía la relación de empleo del actor).
Por lo tanto, lo resuelto por la cámara acerca de la inconstitucionalidad del art. 153 de la ley 24.013 importó un inequívoco apartamiento de los términos en que había quedado trabada la litis y una violación de las reglas procesales que rigen la jurisdicción revisora de los tribunales de alzada (arts. 271 y 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
79) El defecto mencionado en el punto anterior no se superaría siquiera frente a la posibilidad de que los jueces examinen de oficio la constitucionalidad de las leyes, pues tal facultad en ningún caso podría conducir a dictar sentencias violatorias del principio de congruencia (wer Fallos: 329:5903 , "Gómez", 332:1078 , "Strangio" y 337:179 , "Mansilla").
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1029
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