Para así decidir, en lo que se refiere a la aplicación del mencionado tope indemnizatorio, el tribunal de alzada sostuvo que compartía el criterio adoptado por esta Corte en el precedente "Vizzotti" (Fallos:
327:3677 ) en el que había declarado la inconstitucionalidad del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según ley 24.013).
En cuanto a los intereses moratorios, la cámara consideró que correspondía calcularlos a la tasa activa en virtud de lo resuelto en el fallo plenario "Samudio de Martínez" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, hasta el 31 de diciembre de 2001 por ser esta la fecha prevista en las normas sobre consolidación.
3) La demandada cuestionó la sentencia mediante recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 492/494.
En primer lugar, se agravia de lo resuelto en cuanto al tope indemnizatorio por considerar que resulta violatorio del principio de congruencia. Alega, en ese orden, que la actora no había planteado la inconstitucionalidad del art. 153 de la ley 24.013 en la demanda sino que introdujo la cuestión al apelar la sentencia de primera instancia.
En segundo lugar, cuestiona lo decidido respecto de la fecha de corte de los intereses pues entiende que solo deben calcularse hasta el 31 de diciembre de 1999 en virtud de lo dispuesto en el art. 45 de la ley 26.078.
Finalmente, en lo que se refiere a las costas sostiene que la decisión es arbitraria porque no tuvo en cuenta que los recursos de apelación planteados ante la cámara fueron parcialmente admitidos.
4) En lo que se refiere a la aplicación de tope indemnizatorio previsto en la Ley de Contrato de Trabajo, cabe destacar que el auto de concesión del recurso extraordinario no efectuó limitación en su parte dispositiva. En sus considerandos, la cámara solo sostuvo que "el decisorio en crisis cuenta con fundamentos a fs. 493 vta.
que, más allá de que pueda o no ser compartidos alejan la tacha de arbitrariedad endilgada".
Siendo ello así, se justifica que esta Corte considere el agravio de la recurrente aunque no haya planteado recurso de queja pues la am
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1028
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