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Fallos: 343:1024 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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Tribunal de origen: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Santiago del Estero.


MEDINA, MEDARDO c/ D.G.A. s/ RECLAMOS VARIOS

CONSOLIDACION DE DEUDAS
Toda vez que a partir de la consolidación - que opera de pleno derecho después del reconocimiento judicial firme del crédito-, se produce la novación de la obligación originaria y de cualquiera de sus accesorios, por lo que solo subsisten para el acreedor los derechos derivados de la consolidación (art. 17 de la ley 23.982), debe practicarse liquidación del crédito hasta el 1° de enero de 2000, fecha de corte de la ley 25.344 habida cuenta que el distracto se produjo en 1997 (art. 13 de la ley 25.344 y art.

45 de la ley 26.078) y, de allí en más, los accesorios previstos en el régimen, cuyo cálculo debe realizarse en sede administrativa (art. 3°, inc. e, Anexo IV, del decreto 1116/2000; art. 7", inc. 1.1. de la resolución 15/2010 del Ministerio de Economía y art. 68 de la ley 11672, modificado por el art. 48 de la ley 27.198).

RECURSO EXTRAORDINARIO
El remedio federal es admisible pues se encuentra en tela de juicio el alcance de las normas federales que reglan el pago de las deudas consolidadas y el pronunciamiento dictado por el superior tribunal de la causa ha sido contrario al derecho que la recurrente fundó en ellas.


RECURSO DE QUEJA
Sejustifica que la Corte considere el agravio de la recurrente aunque no haya planteado recurso de queja toda vez que la ambigúedad del auto de concesión no puede tener por efecto restringir su derecho de defensa Voto del juez Rosenkrantz).

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1024 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-1024

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