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Fallos: 343:1026 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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Considerando:

1") Que la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia confirmó la sentencia de primera instancia que había condenado a la Administración Federal de Ingresos Públicos (Dirección General de Aduanas) al pago de la indemnización por el despido arbitrario del actor. En cambio, la modificó respecto del tope previsto en el art. 153 de la ley 24.013 y de la tasa de interés. Contra este pronunciamiento, aquella dedujo el recurso extraordinario de fs. 462/474 que fue concedido a fs. 492/493 por encontrarse en tela de juicio lo decidido respecto de la constitucionalidad del citado art. 153 y la inteligencia de las normas federales que rigen el pago de las deudas sujetas a la consolidación.

2) Que, en lo concerniente al art. 153 de la ley 24.013, el recurso extraordinario es inadmisible porque se omite relatar y refutar todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia apelada.

3) Que, en cambio, el remedio federal es admisible pues se encuentra en tela de juicio el alcance de las normas federales que reglan el pago de las deudas consolidadas y el pronunciamiento dictado por el superior tribunal de la causa ha sido contrario al derecho que la recurrente fundó en ellas.

4) Que al respecto corresponde recordar que a partir de la consolidación -que opera de pleno derecho después del reconocimiento judicial firme del crédito-, se produce la novación de la obligación originaria y de cualquiera de sus accesorios, por lo que solo subsisten para el acreedor los derechos derivados de la consolidación (art. 17 de la ley 23.982). En lo que al sub examine interesa, debe practicarse liquidación del crédito hasta el 1° de enero de 2000, fecha de corte de la ley 25.344 habida cuenta que el distracto se produjo en 1997 (art. 13 de la ley 25.344 y art. 45 de la ley 26.078) y, de allí en más, los accesorios previstos en el régimen, cuyo cálculo debe realizarse en sede administrativa (art. 3, inc. e, Anexo IV, del decreto 1116/2000; art. 7", inc. 1.1.

de la resolución 15/2010 del Ministerio de Economía y art. 68 de la ley 11672, modificado por el art. 48 de la ley 27.198).

5) Que, por último, no cabe examinar el agravio relativo a la imposición de las costas, cuando —como en el caso- "el auto de concesión circunscribió la admisibilidad de la apelación a la cuestión federal y el recurrente no interpuso queja con relación a la arbitrariedad", sobre

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1026 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-1026

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