No obstante el esfuerzo argumentativo que intenta la representación provincial, la pretensión de aplicar ese tributo sobre solicitudes de servicio que carecen de la autosuficiencia requerida para exigir el cumplimiento de las obligaciones en ellas plasmadas "sin necesidad de otro documento", no se concilia con la carga establecida en el art. 95, inc. b), acápite II, de la ley 23.548.
11) Que cabe señalar que como complemento del documento en cuestión se debe recurrir necesariamente a la propuesta individualizada en la aceptación para construir un conjunto instrumental que acredita su existencia; extremo que no conduce a demostrar el acaecimiento del hecho imponible sino, por el contrario, prueba la carencia de un instrumento único que resulte gravable por el impuesto de sellos Fallos: 330:4049 ).
12) Que en las condiciones expresadas y por no ser necesario abordar los demás planteos, que como de naturaleza federal, se introducen en la demanda, cabe concluir que no corresponde que la empresa actora tribute el impuesto de sellos que se le exige (Fallos: 327:1083 ; 330:4049 ; 332:2265 , entre muchos otros).
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se decide: Hacer lugar a la demanda y declarar la invalidez de la pretensión de la Provincia de Tucumán. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese, envíese copia de esta decisión a la Procuración General de la Nación, y oportunamente, archívese.
ELENA I. HIGHTON DE NoLasco — JUAN CARLOS MAQUEDA — RICARDO
Luis LORENZETTI — Horacio ROSATTt.
Nombre del actor: Telefónica Móviles Argentina S.A.
Nombre del demandado: Provincia de Tucumán.
Profesionales intervinientes: Dres. Guillermo A. Lalanne, Miguel A. M. Tesón y Tomás Olmedo.
Ministerio público: Dra. Laura M. Monti.
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:987
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