tende alcanzar una capacidad contributiva o manifestación de riqueza que se obtuvo fuera de sus límites territoriales.
Señala así que el tributo que se le reclama conculca el art. 75, inc.
13, de la Constitución Nacional en tanto obstaculiza y perturba la actividad comercial interjurisdiccional que desarrolla TMA.
Por lo demás, indica que la pretensión fiscal de la Provincia de Tucumán resulta contraria al principio de reserva de ley en materia tributaria, dado que exige el pago del impuesto de sellos respecto de documentos que no cumplen con los requisitos legales.
Pone de resalto que los actos que impugna infringen las disposiciones de la ley 19.798 conforme a la cual las provincias y las municipalidades tienen prohibido suspender, obstaculizar o paralizar las obras o los servicios de jurisdicción nacional, tal como a su juicio, ocurre en el sub lite.
Sostiene en conclusión que el impuesto de sellos en su aplicación a TMA viola la garantía de razonabilidad del art. 28 de la Constitución Nacional.
Finalmente, pide el dictado de una medida cautelar de no innovar por la cual se le ordene a la accionada abstenerse de perseguir el cobro pretendido.
ID Afs. 157/158, esta Corte declara que la presente causa corresponde a su competencia originaria, corre traslado de la demanda ala Provincia de Tucumán, y decreta la medida cautelar.
ID A fs. 194/201, la Provincia de Tucumán contesta la demanda y solicita su rechazo. En cuanto ala vía elegida por la actora, aduce la ausencia de los recaudos formales para la procedencia de la acción declarativa que se intenta toda vez que, según expone, la empresa no cumplió con la obligación contenida en el art. 144 del Código Tributario local que establece como requisito, para que el contribuyente pueda promover una demanda, el previo pago de las obligaciones tributarias exigidas.
Con relación al fondo del asunto, señala que en el marco de la ley provincial 8520, la actora había formalizado un plan de facilidades de
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:981
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