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Fallos: 342:92 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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15) Que tampoco corresponde admitir la capitalización de intereses pretendida por la actora, dado que no se configuran los presupuestos de aplicación del art. 623 del anterior Código Civil ni los del art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación.

16) Que la pretensión de que se aplique la tasa del 6 anual, formalizada a fs. 375/376 y 468/473 -es decir una vez vencido el plazo del traslado conferido a fs. 335 y luego de la impugnación de fs. 352/357 en la que el Estado Nacional fijó su posición-, no resulta admisible en el sub lite por cuanto los supuestos a los que se refieren sendas presentaciones no resultan aplicables a la situación de la Provincia de San Luis porque el primero se trata del "Programa Federal de Desendeudamiento de las Provincias Argentinas" creado por el decreto 660/2010, en el que la provincia actora no solo no ingresó -ni suscribió el convenio bilateral respectivo- sino que incluso lo impugnó ante este Tribunal (causa CSJ 400/2010 (46-S)/CS1, "San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción de inconstitucionalidad — cobro de pesos", ya citada).

Respecto del "Consenso Fiscal" sucede lo mismo, porque San Luis no lo suscribió, de modo que los compromisos recíprocos allí previstos —entre ellos la tasa del 6 que se utilizó en las negociaciones con las provincias para determinar el monto y forma de pago del bono establecido en el punto IL.c, ver fs. 473- no producen efectos respecto de la actora (punto VI, segundo párrafo del citado Acuerdo).

17) Que, por consiguiente, habrán de admitirse las impugnaciones formuladas en la presentación de fs. 352/357 y, haciendo efectivo el apercibimiento prevenido en el pronunciamiento de fs. 419, habrá de aprobarse —en cuanto ha lugar por derecho- la liquidación practicada a fs. 350/351.

Por ello, se resuelve: I. Admitir las impugnaciones formuladas en la presentación de fs. 352/357 y, en los términos del pronunciamiento de fs. 419, aprobar -en cuanto ha lugar por derecho - la liquidación practicada a fs. 350/351. II. Distribuir las costas en el orden causado art. 1, decreto 1204/2001). Notifíquese.


JUAN CARLOS MAQUEDA — RICARDO Luis LORENZETTI — HORACIO ROSATTI.

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:92 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-92

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