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Fallos: 342:88 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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la demanda no se encontraba vigente el Código Civil y Comercial de la Nación, lo cual -a su entender- importaría una "aplicación de normas con efecto retroactivo sobre acreencias determinadas durante la vigencia del viejo Código Civil".

Además, consideró que tampoco correspondería la aplicación de la capitalización autorizada por el art. 770, inc. b, del Código Civil y Comercial de la Nación porque en la demanda no se consignó un monto líquido reclamado de capital e intereses.

Por último, en lo que respecta ala tasa de interés, afirmó —en base a precedentes del Tribunal- que debe aplicarse la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina.

Argumentó que la provincia actora no es una entidad financiera cuyo objeto sea el de obtener un lucro de la disposición de dinero, por lo que -según aduce - no cabe presumir que la falta de disponibilidad de las sumas reclamadas haya implicado una disminución de una renta que podría eventualmente haber percibido.

Por lo tanto, sostuvo que la provincia, para pretender la aplicación de la tasa activa, debió probar un agravamiento de su situación financiera producto del incumplimiento denunciado, lo que no ha acreditado ni solicitado en la demanda.

Finalmente, acompañó la liquidación que consideró "ajustada a derecho", por un monto total de $ 7.221.922.147,09 ($ 4.772.357.458,18 por capital y $ 2.449.564.688,91 por intereses).

8") Que a fs. 363/364 la actora respondió las impugnaciones formuladas por el Estado Nacional e insistió en la tasa de interés y en la capitalización aplicadas en el cálculo por ella efectuado.

9) Que a fs. 375/376 el Estado Nacional denunció que con posterioridad al traslado de la liquidación de la Provincia de San Luis se interpusieron demandas —con idéntico objeto- por casi la totalidad de las provincias, y que la necesidad de afrontar los reintegros de la detracción del 15 de la masa coparticipable a "tasas de interés que excedan las aplicadas en el mercado de deudas entre la Nación y las

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:88 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-88

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