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ARTICULO 770.-Anatocismo No se deben intereses de los intereses, excepto que:
a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses; b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda; c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo; d) otras disposiciones legales prevean la acumulación.
Introduccion COMENTADA al Art. 770 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 770 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 767 ] [ Art. 768 ] [ Art. 769 ] 770 [ Art. 771 ] [ Art. 772 ] [ Art. 773 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 770 del Código Civil y Comercial Argentina?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 770 del Código Civil y Comercial
- Fallos: Tomo 339 - Página 1725
- Fallos: Tomo 342 - Página 85
- Fallos: Tomo 342 - Página 87
- Fallos: Tomo 342 - Página 88
- Fallos: Tomo 342 - Página 92
- Fallos: Tomo 346 - Página 1565
- Fallos: Tomo 347 - Página 102
- Fallos: Tomo 347 - Página 1278
- Fallos: Tomo 346 - Página 1566
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- Obligaciones en general
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- Clases de obligaciones
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- Obligaciones de dar
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- Obligaciones de dar dinero
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También puedes ver: Art.770 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion