ARTICULO 770 Anatocismo del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 770.-Anatocismo No se deben intereses de los intereses, excepto que:

    a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses; b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda; c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo; d) otras disposiciones legales prevean la acumulación.

    Introduccion COMENTADA al Art. 770 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 770 (con jurisprudencia)

    Ver articulos: [ Art. 767 ] [ Art. 768 ] [ Art. 769 ] 770 [ Art. 771 ] [ Art. 772 ] [ Art. 773 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 770 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 770 del Código Civil y Comercial
    - Fallos: Tomo 339 - Página 1725
    - Fallos: Tomo 342 - Página 85
    - Fallos: Tomo 342 - Página 87
    - Fallos: Tomo 342 - Página 88
    - Fallos: Tomo 342 - Página 92
    - Fallos: Tomo 346 - Página 1565
    - Fallos: Tomo 347 - Página 102
    - Fallos: Tomo 347 - Página 1278
    - Fallos: Tomo 346 - Página 1566

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO I
    - Obligaciones en general
    >>
    CAPITULO 3
    - Clases de obligaciones
    >

    SECCION 1ª
    - Obligaciones de dar
    >>


    Parágrafo 6°
    - Obligaciones de dar dinero
    >>

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    También puedes ver: Art.770 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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