provincias, implicará una sustantiva merma de los recursos totales que conforma (n) el núcleo central del sistema de financiamiento del Estado Nacional".
En ese sentido argumentó que resultaría justo, razonable y equitativo que el Tribunal fije en el presente caso "una tasa de interés que no supere la que es aplicada a los pasivos de las Provincias con el Estado Nacional, que usualmente han sido establecidas en el 6 anual, tal como fuera previsto en el decreto 660/2010 que creó el "Programa Federal de Desendeudamiento de las Provincias Argentinas".
10) Que, con relación al planteo precedente a fs. 382/385 la Provincia de San Luis respondió —entre otros argumentos- que el pedido del Estado Nacional resultaba inoportuno, y que la posibilidad de cambiar de criterio en cuanto a la tasa aplicable, se encontraba precluida. Concluyó que el debate quedaba ceñido a determinar si la tasa aplicable es la tasa activa o la tasa pasiva y su capitalización o no.
Asimismo, afirmó que el Estado provincial ha sido absolutamente ajeno a las previsiones del decreto 660/2010 porque no adhirió a dicho mecanismo; que no tuvo ni tiene deudas de ninguna naturaleza con el Estado Nacional y que "está por lo tanto fuera del mentado "mercado de deudas" entre la Nación y las provincias".
Además señaló que impugnó la constitucionalidad de dicho decreto en la causa CSJ 400/2010 (46-S)/CS1 "San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción de inconstitucionalidad — cobro de pesos", por haberse "dispuesto un uso unilateral de fondos que deben reintegrarse a las provincias, y en tanto el mecanismo utilizado desnaturaliza la esencia del fondo de ATN, privando a su vez a las provincias como San Luis, sin deudas que compensar con el Estado Nacional, del disfrute de lo que por derecho le corresponde".
En síntesis, para la Provincia de San Luis las previsiones del decreto 660/2010 son para ella res inter alios acta y de ninguna manera le pueden ser opuestas, mucho menos cuando expresamente las ha cuestionado en su legalidad y constitucionalidad.
11) Que como consecuencia del requerimiento efectuado por el Tribunal a fs. 419, la actora acompañó copia de las comunicaciones
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:89
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