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Fallos: 342:829 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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En micriterio, ésa es la situación que aquí se presenta pues el fallo recurrido satisface sólo de manera aparente la exigencia constitucional de adecuada fundamentación (Fallos: 311:357 ; 315:119 y 319:2416 ), sin atender a los reclamos de la querella, ni responder los fundamentos que sustentaban el recurso.

En primer lugar, deja firme el sobreseimiento por la tortura seguida de muerte cuando, de acuerdo a las constancias de la causa y a los elementos indicados por el recurrente, esta hipótesis no podría ser descartada. En ese sentido, le resta eficacia probatoria a las reiteradas apreciaciones del perito Enrique José Rigatuso vertidas tanto en sus declaraciones testimoniales (fs 141/142; 312/314) como en el informe pericial que le fue encomendado (232/233).

En efecto, en todas las oportunidades que tuvo de expedirse acerca del deceso de F y sus circunstancias, Rigatuso fue coincidente en cuanto: a) que del cotejo de las lesiones que ostentaba previo a su ingreso a la comisaría, respecto de aquellas descriptas en las autopsias, surge que las lesiones internas no figuraban en el certificado de fs. 78 fs. 312); b) que el surco en el cuello del occiso no presentaba las características normales y propias de un ahorcamiento suicida (fs. 141/142 y 232/233); e) que es improbable que la camisa de F fuera utilizada como el elemento productor de su muerte (fs. 313vta); y d) que "es más probable dadas las lesiones internas que surgen de la autopsia e integrando todo el cuadro, que el occiso haya tenido una alteración de la conciencia, lo que dificulta un ahorcamiento sin participación de terceros" (fs. 313).

En segundo lugar, entiendo que el reenvió ordenado por el a quo para que la Cámara de Acusación investigue delitos residuales y/o subsidiarios, resulta incompatible con el supuesto de "duda insuperable" previsto en el artículo 350 inciso 5° del Código Procesal cordobés e invocado por dicho Tribunal para confirmar el sobreseimiento de los imputados.

En referencia a esta cuestión, es preciso señalar que el efecto del sobreseimiento es cerrar de forma definitiva e irrevocable el proceso penal y que su dictado en la etapa de instrucción reviste carácter excepcional. Por ello, debe provenir de una instrucción completa susceptible de producir en el juzgador la certeza de la concurrencia, en este caso, de alguna de las causales numeradas en al artículo 350 del Código Procesal Penal de Córdoba, las que revisten, además, carácter taxativo.

Esta característica luce incompatible con la sentencia impugnada toda vez que revoca el sobreseimiento total de los imputados dejando

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:829 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-829

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